CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2328-2016 Radicación nº.64549 Acta nº. 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la Superintendencia de Servicios Públicos y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que hace aproximadamente cinco (5) años ha venido pagando $250.000 mensuales « en servicio de Centrales Eléctricas »; que la empresa aduce que no reconoce su reclamo porque el pago es histórico lo que significa que el usuario lo acepta. Agregó que las afirmaciones de la accionada no son ciertas porque ha presentado varias reclamaciones.
Señaló que es consumidor de buena fe, lo que se encuentra probado en el acta de visita efectuada por una funcionaria de la empresa accionada; que es pequeño productor y bajo consumidor por lo que no hay motivo para el excesivo cobro. Añadió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conoce el caso « pero ya existe anterior resolución donde se dejan inducir en error ».
Por lo expuesto solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenar a la empresa accionada que reduzca el valor de su cobro, y que le haga las devoluciones correspondientes al pago en exceso de los últimos tres años. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y terceros involucrados para que hicieran uso del derecho de defensa.
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. explicó que los reclamos del usuario por los consumos, han sido resueltos mediante acto administrativo contra los cuales interpuso los recursos procedentes ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las normas que regulan la prestación del servicio de energía eléctrica.
Respecto del valor facturado por concepto de aseo, dijo que la electrificadora incluye dentro de su factura éste servicio dado el convenio de facturación conjunta con la empresa ASEO URBANO, S.A.S., pero no está autorizada para decidir frente monto de la obligación, por ello de cara a esta concreta pretensión CENS carece de legitimación por pasiva.
Añadió que en lo que hace relación con el alumbrado público, la electrificadora se limita a su facturación, ya que el responsable de la liquidación de este impuesto es el Municipio de Cúcuta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2424 de 2006. Luego de hacer un recuento que acompañó de un cuadro ilustrativo con las peticiones presentadas por el accionante y sus respectivas respuestas, argumentó que en este asunto no se ha lesionado derecho fundamental alguno que haga procedente esta acción, pues dio respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante con fundamento en las normas que regulan la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica.
Puntualizó que a la fecha se está a la espera del pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, sobre el último recurso interpuesto por el accionante. Indicó que en tratándose de servicios públicos no es posible la exoneración de su pago dado que es un servicio oneroso; que tampoco es viable la disminución de los valores facturados como pretende el actor, pues constituiría una práctica discriminatoria respecto de los otros usuarios de este servicio.
Dijo que los cobros realizados al accionante y los procedimientos adelantados por la entidad están ajustados a las disposiciones normativas que regulan la prestación del servicio. Por último afirmó que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que se está a la espera del pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por manera que una acción de tutela no puede obviar los procedimientos establecidos por las normas aplicables al asunto; que además si el accionante no llegare a estar de acuerdo con el acto administrativo que emita la entidad de vigilancia, puede acudir al contencioso administrativo en acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, medios idóneos para lograr lo pretendido y no en sede de tutela pues no se han conculcado los derechos fundamentales invocados.
Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que consultado su sistema de información, se observa que el usuario tiene varios reclamos en contra de la empresa accionada los cuales hacen relación a hechos diferentes a los aquí expuestos; que conforme a los artículos 15, 16 y 17 Ley 1755 de 2015, el peticionario debe aclarar sus pretensiones, ya que aporta documentos de un reclamo contra la empresa Aseo Urbano, pero igualmente alude a reclamos realizados contra CENTRALES ELÉCTRICAS, sin que aporte documento alguno contra esta última que acredite que agotó el mecanismo de reclamación establecido por el legislador para la defensa de sus derechos en los artículos 154 al 159 de la Ley 142 de 1994.
Dijo que a voces del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es posible que las empresas emitan factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto, para lo cual se celebra un convenio entre ellas, que en aplicación de lo anterior, el servicio de aseo se recauda por medio de la factura de energía y Centrales Eléctricas solo cumple con cobrar los valores que la citada empresa le reporta.
Es por ello que si el usuario está inconforme con el cobro de servicio de aseo, debe dirigir su reclamación a la empresa prestadora del servicio y no ante la que presta el servicio de energía, pues como ya se dijo, apoyada en preceptos legales, solo presta el servicio de recaudo del servicio de aseo. Finalmente, dejó claro que la Superintendencia es un organismo de segunda instancia que vigila las actuaciones de las entidades prestadoras y realiza un control de legalidad, una vez el usuario agota el mecanismo previsto por el legislador para la defensa de sus derechos, conforme a los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
La empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. expresó que a todas las peticiones, quejas o reclamos del accionante se les dio respuesta de fondo, en los términos legales, con la notificación correspondiente, concediendo copia gratuita e informando de la segunda instancia según corresponda, con apego al debido proceso. Señaló que es evidente que existen otros medios idóneos para presentar su reclamación, máxime que en este asunto no hay violación de derecho fundamental alguno. Añadió que la devolución retroactiva de dineros que el accionante intrínsecamente reclama no es viable ya que, de conformidad con las normas que regulan el asunto, el usuario tiene la carga de informar cualquier tipo de variación al predio de su interés, « más aun teniendo en cuenta que las empresas de aseo, del servicio público domiciliario no cuenta con un medidor para enterarse con exactitud de los residuos que produce un inmueble ».
III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 14 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección suplicada, habida consideración de que, según las respuestas dadas por las entidades accionadas, no cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decisión contra la que, de no compartir, pude hacer uso de las acciones contenciosas.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante en un deshilado escrito de impugnación dijo que « en cuanto a derecho constitucional se trata, es prueba suficiente que el recurso de apelación lo concedió Centrales Eléctricas el 7 de diciembre de 2015, igualmente existe una resolución de la Superintendencia del 13 de octubre del (sic) 2015, donde confirma la violación de Centrales Eléctricas, sobre el mismo tema usura (sic) $100.000 promedio, incrementada a $250.000, yo tengo 5 años trabajando para solamente pagar el gasto de la luz; pero me pagan irrisoriamente centrales que es histórica mi violación ».
Dijo además que existe nulidad por falta de competencia « en acto administrativo » y que solicita ante la Sala Administrativa correspondiente que se ordene, de acuerdo a lo contemplado en la ley del consumidor domiciliario, la « devolución del dinero cobrado por usura durante 5 años que Centrales Eléctricas ya reconoció el incidente, mas (sic) perjuicios en un valor total de $5´000.000 ».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto el accionante acude al amparo constitucional porque considera que hace aproximadamente cinco años la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P. le viene facturando el servicio público en exceso y por lo tanto le debe hacer la devolución de los citados valores más perjuicios para un total de $5’000.000. En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así, resulta claro que el actor debe agotar los procedimientos establecidos en la legislación para zanjar los inconvenientes sobre los que reclama, esto es, debe esperar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reciba el expediente y resuelva el recurso de apelación que ya fue concedido por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., contra el acto administrativo que resolvió su reclamación. Aunado a lo anterior, si el actor no está de acuerdo con el acto administrativo que desata la alzada, puede controvertirlo a través de las acciones contenciosas administrativas medios idóneos de defensa para hacer efectivos los derechos fundamentales que considere conculcados, amén de que una vez demandado el acto puede pedir la suspensión provisional, la que es viable ante la evidente y manifiesta contradicción entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, con prueba sumaria de que dicha situación configura un perjuicio.
Ahora, tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, ya que el peticionario no aportó prueba alguna que acredite que las entidades accionadas le estén ocasionando un perjuicio irremediable, y el hecho de que estime que la facturación que le hace la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander no se compadece con sus consumos, no es razón suficiente para conseguir el amparo del derecho al debido proceso.
Finalmente debe decirse que no es procedente utilizar este mecanismo garantizador de derechos fundamentales con la pretensión de obtener el reembolso de sumas de dinero o el pago de perjuicios económica, ya que esto se logra a través de las acciones judiciales correspondientes, procedimientos que no pueden ser remplazados con este mecanismos de carácter subsidiario y preferente, pues ello contradice lo previsto en el el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11