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STL2325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2325-2017 Radicación n.° 70971 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EDELMIRA GARCÍA DE CABIELES contra el fallo de 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna. Sostuvo que el Banco Colmena (hoy BCSC) promovió demanda ejecutiva en contra de Flor Alba Lizcano de Sánchez, para obtener el pago de una obligación adquirida bajo el sistema UPAC; que dictada la sentencia por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó continuar la ejecución, le fue cedido el crédito objeto de recaudo; que 26 de agosto de 2013 la demandada presentó nulidad, que fue negada el 27 de septiembre de 2014, que a su vez adjudicó los inmuebles embargados a la cesionaria, providencias apeladas por el extremo pasivo y confirmadas por el Tribunal de Bogotá. Indicó que el 23 de julio de 2014 la apoderada de la ejecutada le ofreció la entrega de los bienes a cambio de que « no ejecutara el cobro de los saldos que no se cubrían con el valor de la adjudicación (…), que se desistiera de esa acción posterior y que se le entregara una suma de dinero que cubriera al menos dos o tres meses de arriendo, que se le permitiera llevarse objetos del apartamento como puertas, closets, muebles de madera, etc., y se pagara los gastos de acarreo », acuerdo que adicionalmente plasmó la transferencia de la posesión y el desistimiento de la acción singular «para perseguir el saldo de su obligación», el cual una vez lo aceptó, fue formalizado ante notario y el 15 de septiembre de 2014 recibió los inmuebles y le pagó a la contendiente la suma convenida, fecha desde la cual detenta su posesión pacífica y pública.

Que no obstante, tal documento no fue admitido por el juzgado toda vez que la demandada no estaba representada judicialmente, luego de lo cual le pidió a esta última actuar mediante abogado, pero decidió no atender más sus requerimientos, y resaltó que ha realizado mejoras al bien por $70.000.000, pues lo reformó totalmente para habitarlo y ha costeado sus gastos, siendo su único patrimonio y lugar de residencia. Refirió que « a principios de 2016 » la ejecutada interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que aquí también se demandan, debido al rechazo de la nulidad descrita, la cual amparó la Sala de Casación Civil el 10 de marzo de 2016 «en razón a que no se reestructuró el crédito hipotecario », y les ordenó « verificar si existió o no una reestructuración» y si «la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio (…) como requisito para fulminar la instancia ».

Señaló que el despacho ofició al CTI para que informara la situación económica de la demandada, lo cual fue cuestionado por la ejecutada a través de incidente de desacato en tanto supuestamente tal actuación era innecesaria para resolver la nulidad, pero no fue próspero y, pese a ello, el juzgado prescindió de aquella prueba y decretó la terminación del proceso el 21 de junio de 2016, proveído que recurrió y en subsidio apeló sin éxito, dado que el 18 de noviembre siguiente el Tribunal confirmó. Esgrimió que las anteriores decisiones no analizaron sus reparos formulados respecto de i) la capacidad financiera de la deudora a fin de someterse al beneficio de reestructuración; ii) no advirtió que la decisión fue basada en «un hecho ajeno al incidente de nulidad» que no tuvo oportunidad de controvertir; iii) que en declaración extrajuicio realizada en junio de 2014 la ejecutada dijo que los ingresos percibidos solo le alcanzaban para cubrir lo necesario para su subsistencia y la de su familia; iv) que si bien la ejecutada afirmó que gozaba de una pensión de vejez, no se aportó el respectivo desprendible de pago; v) que posterior a la solicitud de invalidez firmaron un acuerdo de entrega voluntaria del inmueble, el cual con las decisiones reprochadas recibirá injustamente la demandada libre de deudas y reformado y, por otro lado, la aquí actora, quien lo adquirió de buena fe, quedará sin su único patrimonio, y vi) que este asunto concreto no tiene precedente, por lo que no es viable aplicar los lineamientos jurisprudenciales «tan a la ligera, y remitirse a ellos de manera directa».

Por lo anterior, pidió que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 21 de junio y 18 de noviembre de 2016, y se ordenara emitir otra que se «ajuste a la realidad de las partes y a la verdad procesal, y que verifique el cumplimiento del desarrollo jurisprudencial, no solo en lo que tiene que ver con el tema de la restructuración del crédito sino también con la capacidad financiera de la parte demandada», y como medida provisional solicitó que se dispusiera la abstención de impartir orden de devolución del inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 81). El Juzgado encartado explicó la actuación surtida en el ejecutivo y el incidente de desacato promovido por la parte demandada, y afirmó que ha respetado las garantías constitucionales de los intervinientes (f. 96 a 100).

El Banco Caja Social estimó que no le compete responder por lo aquí discutido (f. 102 a 104). Por fallo del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia reprochada «explicó los motivos por los cuales se imponía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario al no haberse acreditado la reestructuración del crédito objeto del recaudo coercitivo», conclusión a la que llegó tras reproducir varios de sus apartes, a partir de los cuales encontró que «en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que efectuó el Tribunal accionado sobre los presupuestos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a la luz de lo que ha decantado la jurisprudencia constitucional».

Por último, en punto a las mejoras que supuestamente se implantaron sobre el bien hipotecado, resaltó que se podía promover un declarativo dirigido a su reconocimiento a cargo de la demandada (f. 118 a 123). III. IMPUGNACIÓN En sentir de la accionante, no se tuvieron en cuenta los argumentos en el escrito inicial, principalmente que se demostró la falta de capacidad económica de la demandada y que se ignoró el contrato celebrado extraprocesalmente por los extremos del litigio, que incluso fue autenticado en Notaría, por lo que Flor Alba Lizcano vulneró el principio de buena fe «al insistir por vía de tutela en una nulidad, cuando ya no tenía interés jurídico en ella, toda vez que había entregado los inmuebles voluntariamente, reconociendo nuevo dueño y a cambio de unas concesiones que sí recibió, hechos que aún ninguna autoridad quiere debatir», y reiteró que la entrega del bien hipotecado afecta su único patrimonio y su debido proceso (f. 171).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Colegiatura accionada, el cual una vez consideró que era pertinente acceder a la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito objeto de recaudo, encontró que no estaba demostrada la insolvencia de la parte ejecutada para asumir una obligación refinanciada, como presupuesto adicional para avalar dicha orden.

En efecto, la accionante no concentra su reproche en la posibilidad jurídica de terminar el ejecutivo por la causa antedicha, sino que, en síntesis, se concentra en insistir lo ya expuesto ante las autoridades judiciales naturales, en punto a que no se demostró la solvencia económica de la ejecutada, para lo cual acude a varios argumentos, como la desatención de declaraciones extrajuicio y, con especial énfasis, el acuerdo extraprocesal suscrito por las partes; no obstante, la Corte da cuenta de que el juez de apelaciones abordó cada uno de los aspectos materia de apelación, como se infiere sin dificultad de la referida decisión judicial, que razonó: Ahora bien, en ciertos eventos no es requerida la reestructuración del crédito para adelantar el cobro ejecutivo de la obligación. Por ejemplo, cuando es evidente la falta de capacidad de pago del deudor o en el caso en que la acreencia objeto de recaudo coercitivo sea exigible por mandato de la ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional sostuvo que dicho procedimiento requiere que el deudor esté "en capacidad de asumir la obligación refinanciada" y "que no haya otros procesos ejecutivos en [su contra] en los que se haya solicitado el embargo de remanentes", hipótesis en las cuales "la obligación, aún si se entendiera reestructurada, se vuelve plenamente exigible" (Corte Constitucional, sentencia SU-787 de 2012).

Del minucioso examen del expediente no emerge que existan otras ejecuciones contra la señora Lizcano de Sánchez, en las cuales se hubiere reclamado embargo de remanentes; por otro lado, aunque la actora hizo hincapié en la ausencia de prueba de la solvencia económica de su contraparte, ese reparo resulta irrelevante al tener en cuenta que "el examen de la capacidad de pago de los obligados fue y es una carga exclusiva de la entidad ejecutante al momento de mirar la procedencia de la reestructuración del crédito, es decir, no es un aspecto que impida procesalmente poner fin al asunto" (CSJ, Cas.

Civ., sent. STC-6457 y STC-6846, de 19 y 26 de mayo de 2016, respectivamente ). Con similar orientación, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que "los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a '( ) plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda ( )” (CSJ, Cas.

Civ., sent. STC5141 de 22 de abril de 2016). La peticionaria del amparo persiste en que la ejecutada no demostró la solvencia económica, pero como contundente lo respondió el juez plural con apoyo en la jurisprudencia, «"el examen de la capacidad de pago de los obligados fue y es una carga exclusiva de la entidad ejecutante al momento de mirar la procedencia de la reestructuración del crédito», lo que sin duda está lejos de ser subjetivo o caprichoso, como se alega en la tutela.

Y en cuanto al acuerdo reseñado atrás, el Tribunal también lo tocó pues prosiguió con que la terminación del ejecutivo ante la falta de reestructuración del crédito, … no sufre mengua alguna por el hecho de que los inmuebles gravados con hipoteca, es decir, el apartamento 108 y el garaje 100 del Edificio El Refugio (identificados con M. I. 50C-1376799 y 50C-1376784), "estén en poder del cesionario del crédito", conforme al documento obrante a folios 556 y 557 del cuaderno principal.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia estatuyó que incluso cuando se ha registrado la transferencia de los bienes al extremo activo -situación que aquí no se verificó-, "el adquirente no es de buena fe ( ) máxime si ostentaba la condición de acreedor de la obligación demandada y, por ende, estaba conminado a cumplir con la reestructuración omitida" (CSJ, Cas.

Civ., sent. STC-6968 de 4 de junio de 2015, conforme providencia STC-8300 de 22 de junio de 2016). Dicho de otro modo: la supuesta 'adquisición' alegada por la cesionaria al sustentar su alzada (cuyo perfeccionamiento carece de prueba alguna), no la exime "de la obligación de reestructurar la deuda", por detentar el apartamento y el garaje "con las obligaciones inherentes" (CSJ, Cas.

Civ., fallo STC-8300 de 22 de junio de 2016) respecto de la acreencia. Surge así que en modo alguno el juez de apelaciones desatendió los argumentos expuestos en el recurso de apelación que originó la decisión censurada; por el contrario, los abordó con suficiencia y edificado en un criterio razonable y en la jurisprudencia que consideró aplicable al asunto, por lo que es claro que no se presentaron las violaciones alegadas por la actora.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12