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STL2323-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106019 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2323-2024 Radicación n.° 106019 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO ORREGO GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por valor de $23.423.123 y por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de mayo del 2014 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Afirmó que, mediante Resolución SUB 244308 de 28 de septiembre de 2021, Colpensiones dio cumplimiento de la siguiente forma: « INTERESES DE MORA: $38.925.681 – DESCUENTOS EN SALUD: $2.568.300 – PAGOS ORDENADOS MEDIANTE SENTENCIA: $23.423.125. – TOTAL: $59.780.506».

Relató que inconforme con ello, presentó demanda ejecutiva laboral ante el juez de conocimiento, autoridad que, mediante auto de 1.° de junio de 2023 negó el mandamiento de pago, tras considerar que los intereses moratorios liquidados por el ente de seguridad social «habían sido superiores a lo que le correspondida como demandante». Censuró que el a quo erró en la liquidación que realizó al tasar los intereses legales del 6% desatendiendo el objeto de la petición de apremio.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín emitió el 1.° de junio de 2023 y, en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago por la diferencia de lo pagado y lo que realmente corresponde por concepto de intereses de mora consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2023 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín indicó que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no recurrió el auto que negó el mandamiento de pago.

Explicó que según el accionante se realizó una liquidación de intereses legales del 6%, y no de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; no obstante, aclaró que en el auto de 8 de junio de 2023, si bien indicaba como tasa de interés el 0.06%, lo cierto es que esta no hacía referencia al interés legal, sino que era la tasa diaria resultante de la tasa de interés corriente de mora, estando correcta la liquidación realizada por el despacho.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que el despacho accionado « procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se configuró la vía de hecho que el actor predicó contra la decisión que negó el mandamiento de pago. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió que se dejara sin efecto el auto que negó el mandamiento de pago y, en consecuencia, se librara la orden de apremio conforme a la diferencia que arrojara a la liquidación que se efectuara por concepto de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 1.° de junio de 2023, mediante la cual negó librar mandamiento de pago contra Colpensiones.

Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otros mecanismos de defensa judicial, esto es el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto que negó el mandamiento de pago, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00