PAGE Radicación n.° 2019-00067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2323-2019 Radicación n.° 2019-00067 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que MARLON MAURICIO BERMEO VALDERRAMA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018).
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como fundamento de su solicitud adujo el accionante que se inscribió en la Convocatoria 027 para el cargo de Juez Penal del Circuito, al cual se convocó mediante Acuerdo PCSJA18-11077, en el que se determinó como fase o procedimiento el acceso a los cuadernillos de preguntas, respuestas y calificaciones, como garantía para que los participantes pudieran controvertir la calificación; que mediante derecho de petición que elevó «el mismo día en fueron dados a conocer los resultados de la prueba de conocimiento», solicitó poder revisar los aludidos materiales, pues considera que existieron algunas inconsistencias en la prueba de conocimientos, a fin de proceder a sustentar el recurso pertinente, sin que se le haya permitido.
Expuso que elevó solicitud el 16 de enero de 2019, y que el término para responder fenecería el día 30 de ese mismo mes, esto es, dos días antes de que se venza el término para sustentar el recurso de reposición, luego en realidad solamente contaría con menos de dos días para interponerlo, por lo que invoca la aplicación de los principios de «transparencia y buena fe», para que la entidad acceda a la solicitud antes del vencimiento del plazo, o al menos en uno prudencial; sin embargo, agrega que «es claro que no se puede conminar a dar una respuesta antes del término legal, motivo por el cual este amparo constitucional surge como vía principal y eficaz para acceder al conocimiento de mi prueba y poder sustentar así mi recurso en debida forma y de fondo ante la prueba de conocimiento».
Por lo anterior solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que le «permita el acceso y consulta a mi cuadernillo de examen y la hoja de respuesta y la hoja clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) […] otorgue un término individual de 10 días a partir del acceso a los documentos para la interposición y sustentación del recurso al que tengo derecho o la complementación del mismo».
En subsidio de lo anterior, pidió que «se ordene […] a la autoridad que le corresponde, me otorgue el término de 10 días para ampliar y respaldar los argumentos del recurso de reposición impetrado contra la calificación de la prueba de conocimiento y aptitud los cuales correrán a partir del día siguiente a que se realice la práctica de exhibición o acceso al examen de la suscrita».
Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba citados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Cristian Camilo López Pontón se opuso a las pretensiones porque considera que el actor cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición para debatir su calificación, o en su defecto, la posibilidad de solicitar medidas cautelares a través del mecanismo idóneo de control.
Solicita tener en cuenta que varias las reglas de concurso entrañaría la vulneración del derecho a la igualdad. Karen Julieth García Petro solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, desconocimiento del acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos, reserva legal de la prueba y documentos del concurso, e inexistencia de vulneración al debido proceso, defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Que por Acuerdo PCSJA17-11017 se dijo que procede el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos.
En el caso concreto indicó que el actor se inscribió al cargo de juez penal del circuito; que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1.º de febrero del presente año, en el que se puede solicitar la práctica de pruebas, por lo que solicita negar el amparo por improcedente. Que el actor interpuso recurso de reposición frente a la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el cual será resuelto una vez se surta la etapa probatoria correspondiente.
Advierte que el objeto de la tutela obedece a la petición que presentó el 16 de enero de 2019, la cual se respondió mediante oficio CJO19-1178 del 13 de febrero, que fue remitida por correo electrónico, por lo que considera que en el presente caso se presenta un hecho superado. La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del Coordinador área jurídica, convocatoria 27, Concurso Jueces y Magistrados, solicita la acumulación de la tutela a la que se tramita en el despacho de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 2019-00025, pues considera que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial; el 2 de agosto de ese año suscribió contrato de consultoría No. 96 con esa entidad para realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas a realizar a los aspirantes.
Que el 25 de septiembre de 2018 se publicó el listado de inscritos, incluyendo al accionante; el 15 de noviembre siguiente, se publicó el instructivo de las pruebas escritas; el 2 de diciembre se aplicaron y el 14 de enero se dieron a conocer los resultados. Adujo que la solicitud elevada en la tutela ya fue resuelta a través del oficio JURUNCSJ-511 del 28 de enero de 2019, por lo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno; que ha recibido más de 5000 solicitudes que se encuentran en trámite de respuesta, por lo que en caso de dar un trato preferente al actor, se estaría infringiendo el derecho a la igualdad de los demás participantes que aguardan una comunicación. Considera que la acción es improcedente y se remite a jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se presenta un perjuicio irremediable y que el acuerdo mencionado es la norma que regula el proceso de selección por lo que se le debe perentorio cumplimiento.
Señaló que las pruebas que se aplican a los concursos y su soporte técnico es de carácter reservado, como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por lo que el acceso a dichos documentos no es absoluto; en todo caso, aclara que los derechos patrimoniales sobre los mismos corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano rector de la convocatoria.
Por lo anotado afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, permita el acceso y consulta al cuadernillo de examen, su hoja de respuestas, la hoja clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador); y que se otorgue un término adicional de diez días para tener acceso a los documentos para la sustentación del recurso o que se le otorgue un término adicional para sustentarlo, que corra a partir del día siguiente a la práctica de exhibición o acceso al examen.
En el presente asunto, refiere el promotor que presentó un derecho de petición el 16 de enero de 2019 para que le permitieran acceder a la prueba «y demás documentos pertinentes», la cual respondió la entidad demandada el 13 de febrero siguiente, en el sentido de que tales instrumentos son reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015, pero que «para el proceso de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informado en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización».
La entidad demandada puso en conocimiento en el trámite de la tutela, que por aviso público se informó que «para llevar a cabo dicha actividad (exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria No. 27) se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación».
En ese orden de ideas, como quiera que lo pretendido por el accionante, esto es, tener acceso al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y la hoja clave de respuesta, ya fue atendido por la entidad accionada, y le advirtió que debe estar atento «a la fijación de fecha, lugar y procedimiento para su realización», por lo que se presenta sobre ese aspecto un hecho superado.
En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Con respecto a que se le otorgue al accionante «un término individual de 10 días a partir del acceso a los documentos para la interposición y sustentación del recurso […]» y para «ampliar o respaldar los argumentos del recurso de reposición impetrado contra la calificación de la prueba de conocimiento y aptitud […]», la Sala advierte que no obra en el cuaderno prueba alguna de la que se derive que el actor dirigió esa solicitud a la entidad accionada para que ésta determine la viabilidad de acceder a dicho pedimento, lo cual no puede suplirse a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, desconociendo la competencia que le asiste a la administradora del concurso de méritos.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. Finalmente, se niega la solicitud de acumulación por cuanto la acción a la que se pretende acumular fue decidida por esta misma Sala. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NEGAR la solicitud de acumulación por lo anteriormente expuesto.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00