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STL2322-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73662 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2322-2024 Radicación n.° 73662 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS APONTE ROJAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso especial de acoso laboral contra la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de acoso laboral desde el año 2020 a la fecha de presentación de la demanda especial.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2023 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que no se demostró que el despido del actor fue consecuencia de actos constitutivos de acoso y, por cuanto, en la demanda no se individualizó la conducta y la persona natural que presuntamente cometió la infracción, acorde a la Ley 1010 de 2006 que no es la empresa como persona jurídica.

Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, confirmó la decisión impugnada, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023. Cuestionó los argumentos del ad quem por cuanto consideró que no valoró adecuadamente el material probatorio. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 10 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se declare la existencia de acoso laboral. La acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2024 y se repartió a esta colegiatura el 31 del mismo mes y año. Mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Fresenius Medical Care Colombia S.A., Porvenir S.A. y la Nueva EPS a través de escritos separados solicitaron su desvinculación, por cuanto no existe censura en su contra. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 10 de noviembre de 2023 que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de acoso laboral que adelantó contra la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -10 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -25 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por tratarse de la decisión de segundo grado de un proceso especial de acoso laboral, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A. incurrió en conductas de acoso laboral.

Precisado lo anterior, el juez de apelaciones explicó que el actor tenía un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para ejercer el cargo de Jefe de Enfermería desde el 8 de agosto de 2017 y que fue finalizado por el empleador alegando justa causa el 17 de junio de 2022. Señaló que el actor afirmó que venía soportando hechos constitutivos de acoso laboral desde el año 2020 cuando retornó de su proceso de rehabilitación por incapacidades derivadas de dos accidentes de trabajo y que fue objeto de medidas improcedentes por parte de su jefe inmediato el Coordinador de Enfermería de la Unidad Renal de Cúcuta, de la Coordinadora Regional, del Jefe de Relaciones Laborales y de la Directora de Recursos Humanos. Precisado lo anterior, expuso el objetivo de la Ley 1010 de 2006 y las conductas que constituyen acoso laboral.

Frente a las medidas protectoras se apoyó en las sentencias CSJ SL3075-2019 y CC T-317 de 2020 para concluir que la normativa no contempla ninguna clase de presunción para aliviar las cargas procesales. Seguido a ello, el ad quem realizó un recuento del material probatorio allegado por las partes y las declaraciones rendidas dentro del proceso especial, con la finalidad de identificar los hechos que se enunciaron en la demanda como constitutivos de acoso y, en caso afirmativo, determinar si era procedente imponer las respectivas sanciones.

En ese orden, señaló que el actor identificó como generadores de los actos de acoso a la Coordinadora de Enfermería de la Unidad Renal de Cúcuta María Moros, la Coordinadora Regional Fanry Ramos, el Jefe de Relaciones Laborales Milton Delgadillo y la Directora de Recursos Humanos Ana María Trujillo, quienes acorde a los documentos allegados ocupaban los roles de superiores del promotor para efectos de su actividad funcional y aspectos relacionados con talento humano. De ahí, procedió a analizar si como representantes del empleador incurrieron en actos de acoso laboral contra el trabajador.

En tal sentido, advirtió que si bien el accionante sufrió dos accidentes de trabajo durante los años 2018 y 2019 que generaron afectación en sus rodillas y una variación en la función del manejo de máquinas médicas, lo cierto es que los cambios de instrucciones del empleador obedecieron a que los enfermeros no eran los encargados de movilizar tales máquinas, pues esa función quedó a asignada a los conductores capacitados para ello.

En relación con las negativas de cambio de turnos que el actor elevó, el Tribunal indicó que la conducta se tipifica cuando se « incurra en negativa injustificada cuando se dan los requisitos legales o reglamentarios para una prerrogativa», en esa medida destacó que « desde la cláusula sexta del contrato de trabajo el actor aceptó someterse a la jornada laboral ordinaria bajo las condiciones que el empleador estimara convenientes y en los turnos señalados o asignados».

Lo mismo ocurrió con las solicitudes de pago de horas extras, retiro anticipado de cesantías, y un crédito que solicitó a su favor, pues el ad quem consideró que tales quejas no son constitutivas de conducta de acoso laboral. Por último, frente a la investigación disciplinaria adujo: […] Con lo relativo a la investigación disciplinaria que derivó en su despido, basta con indicar que la causal de acoso contenida en la norma no consiste en la mera demostración de una investigación disciplinaria, sino de una multiplicidad de actos que puedan calificarse o valorarse como temerarios; por ende, aunque demostrada una citación a descargos, la singularidad de la misma es insuficiente para consolidar el acto reprochado en la norma y se advierte que frente a cualquier incumplimiento contractual que identifique el empleador, ostenta la facultad disciplinaria para iniciar las indagaciones pertinentes y en este caso concreto, no se indicó en las pretensiones que la justa causa fuera inexistente ni se controvierte su legalidad […].

De ahí el Tribunal concluyó que, no se demostró la ocurrencia constitutiva de acoso y precisó que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la «inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00