CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106085 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2321-2024 Radicación n.° 106085 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral (rad. n.° 730013100500120150011500) contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia de 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada. El actor apeló la anterior determinación, y la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia de 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
La compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió no casar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió. El expediente arribó al Juzgado accionado el 28 de febrero de 2023 y el 27 de marzo de esa anualidad se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
El promotor presentó proceso ejecutivo seguido del ordinario y por proveído de 12 de septiembre de 2023, el despacho convocado libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo pensional, mesadas causadas desde el 1.° de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023 e intereses moratorios. Manifestó que tiene «un proceso laboral, con sentencia favorable de juez de tribunal de Ibagué. 2.
Desde que llega el proceso porque formula el abogado calderon [sic] recurso el proceso no se mueve. […]. Hasta cuando deb [e] esperar, hasta que [se] mue[ra]. 5. No [tiene] otro medio para que [lo] escuchen. 6. Proteccion [sic] pension [sic] deposito [sic] un dinero y hasta el momento no [lo] han pensionado. […] Este proceso no se mueve».
Resaltó que el proceso se encuentra inactivo y, aunque ha solicitado el impulso respectivo, el juzgado no ha dado el trámite de ley correspondiente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resuelva «todas las solicitudes que tiene, y le diga al juzgado que mueva el proceso, ordene la entrega de la plata que esta [sic] en el proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 6 de mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente, se opuso a la prosperidad del amparo, al tiempo que informó que no existen anomalías en el proceso, por cuanto se le ha dado el trámite correspondiente en el orden de radicados y turnos. Con su escrito allegó el auto de 6 de diciembre de 2023 mediante el cual concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario, dio traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por Protección S.A., fijó el 22 de marzo de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Narró que, el 24 de enero de 2023 tomó posesión del cargo; que ninguna de las actuaciones sobrepasó los 5 meses en su trámite; que el proceso nunca ha estado detenido; que los términos del despacho estuvieron suspendidos desde el 29 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2023 comoquiera que fue designado escrutador en las elecciones de las autoridades territoriales.
Agregó que Al tiempo, la parte actora a través de su apoderado, presentó demanda ejecutiva el 10 de abril de 2023, sin estar ejecutoriado el auto que aprueba las costas, motivo por el cual el día 12 de septiembre, se libró mandamiento ordenando pagar lo atinente al retroactivo pensional, esto conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, quien cabe aclarar en este punto, nada dijo respecto de que se iniciara la ejecución para la inclusión en nómina del actor, motivo por el cual la decisión fue solo respecto del retroactivo.
Debiéndose aclarar en este punto, que este despacho judicial, no puede como pretende la parte ejecutante, conceder la pensión o en su defecto incluir en nómina al actor, esto teniendo en cuenta que no es de las competencias de este despacho, que lo único que ha hecho es velar por el correcto devenir del proceso y por supuesto garantizarles los derechos a las partes e impartir justicia. Incluso, se observa de las respuestas ofrecidas por la accionada que es el mismo demandante, quien no ha aportado la documentación pertinente para ese fin […] En ese orden de ideas, advirtiéndose que el despacho libró mandamiento de pago por unas sumas, a su vez, la demandada AFP PROTECCIÓN realizó pago por otras y presentó excepciones y la parte demandante considera un valor totalmente diferente, por lo que se estima pertinente dar trámite al proceso ejecutivo y, por tal, se correrá traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la demandada AFP PROTECCIÓN, se fijará fecha para resolver las mismas conforme al artículo 42 del CPTSS y, por ende, una vez se tome una decisión, se continuará el trámite del proceso ejecutivo y, si es del caso se ordenará la entrega de los títulos judiciales a que haya lugar, iterándose y advirtiendo que los valores son objeto de debate aún. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. adujo que no vulneró los derechos del accionante y que, por el contrario, cumplió con lo ordenado en el proceso ordinario laboral y el ejecutivo y que requirió al promotor para que aportara la documentación faltante para cobrar el seguro previsional completo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo deprecado tras considerar que está justificado el tiempo que la autoridad judicial tomó para sus actuaciones. Agregó que, Y, respecto a la accionada PROTECCIÓN S.A., se le hace saber al accionante que no resulta procedente dar trámite a su solicitud, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que ha utilizado las herramientas pertinentes para exigir el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios por la prestación económica reconocida a su favor en sentencia judicial por este Tribunal superior, a través del referido proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario con radicado 73001310500120150011500, que viene adelantando ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó e hizo un relato de las actuaciones en el proceso ordinario y ejecutivo. Expuso que padece diferentes patologías que se han agravado en los últimos meses. Cuestionó que, Otra de las tantas y llamativas vicisitudes que condensa las piezas procesales del proceso ejecutivo guarda atinencia con la forma exótica como el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ decide acumular en la misma providencia, la orden pago junto con el decreto de las medidas cautelares, y posteriormente notificarla por estado electrónico.
Tal proceder, no sólo pierde toda coherencia, sino que también se encuentra al margen de lo señalado en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.” Censuró que «no se observa que se hayan elaborado oficios y comunicado la medida cautelar a las entidades financieras sobre las cuales se ordena la retención de dineros».
Consideró que, De este modo, la pretensión u objetivo con la presente acción de amparo corresponde a que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ atienda [su] especial condición de salud, ligada a la esperanza decreciente de vida, con el propósito de que las decisiones que se emitan al interior del proceso ejecutivo laboral, sean decisiones que puedan otorgar la posibilidad de vivir dignamente en los meses venideros, esto es, mientras se resuelva de fondo lo concerniente a los intereses de mora y costas judiciales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resuelva «todas las solicitudes que tiene, y le diga al juzgado que mueva el proceso, ordene la entrega de la plata que esta [sic] en el proceso».
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observan las siguientes actuaciones: (i) El 27 de marzo de 2023 el despacho accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. (ii) El 10 de abril el accionante presentó demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares. (iii) A través de proveído de 12 de septiembre el juzgado accionado libró mandamiento de pago.
(iv) El 27 de septiembre el ejecutante presentó memorial en el que solicitó ampliación de la medida cautelar. En esta misma fecha presentó recurso de apelación parcial contra el auto que aprobó las costas. (v) La ejecutada presentó el 5 de octubre de 2023 excepciones dentro del proceso ejecutivo. (vi) Por decisión de 6 de diciembre de esa anualidad el accionado concedió recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
(vii) El 15 de enero de 2023 envió el expediente a su superior jerárquico para reparto. De lo descrito en precedencia, no se advierte una demora injustificada. Contrario a ello, se tiene que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Por otra parte, en lo relacionado con «la forma exótica como el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ decide acumular en la misma providencia, la orden pago junto con el decreto de las medidas cautelares, y posteriormente notificarla por estado electrónico», es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevo en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00