Radicación n.° 54220 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2321-2019 Radicación n.° 54220 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LILIANA VILLAMIZAR ROLDÁN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la Sala no admitió el impedimento manifestado por el suscrito ponente para conocer esta acción, se procede a resolver como sigue. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, «en conexión con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones a Protección, por considerar que el fondo privado no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado.
Adujo que las entidades demandadas apelaron y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por providencia del 12 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, pues estimó que la demandante no demostró que en el proceso de traslado medió algún vicio del consentimiento que acarreara la nulidad o ineficacia del negocio jurídico.
Aseveró que el Tribunal tutelado «erradamente invierte la carga de la prueba prevista en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral SL17595 del 18 de octubre de 2017 y en la sentencia del 8 de septiembre de 2008 (…) también de esa misma Corporación», de ahí que «a Protección le correspondía probar que a Liliana Villamizar Roldán se le informó de manera completa, clara, oportuna y comprensible, las incidencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad».
Expuso que «Protección no allegó el proceso prueba alguna respecto a la información proporcionada a Liliana Villamizar Roldán, en relación a las consecuencias del traslado de régimen pensional». Precisó que «la cuantía del proceso se estimó en la suma de $90.000.000.oo, hecho que imposibilita la interposición del recurso extraordinario de casación. La cuantía para acceder a casación es el equivalente a 120 smlmv, es decir, para el año 2019 es la suma de $99.373.920».
Corolario a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal tutelado y se dicte una de reemplazo, «que se adecue a las circunstancias fácticas y jurisprudenciales del caso».
Por auto de 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la representante judicial de Protección S.A., señala que no existió vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante, ya que dentro del proceso ordinario cuestionado, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el ordenamiento legal, por lo que solicita de declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y la AFP Protección S.A., y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el traslado de régimen.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchado el audio de la sentencia cuestionada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2018, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, que había accedido a declarar la nulidad de la afiliación de la aquí accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Revisada la decisión cuestionada, se tiene que: (…) según copia de la cedula de ciudadanía de la demandante, nació el 20 de julio de 1961 por lo que al 1º de abril año 94 contaba con 32 años de edad y había realizado cotizaciones por 323 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las reporte de folio 32 y la certificación de folios 34 a 36, por lo que no fue ni es beneficiaria del régimen de transición. Ahora conforme con el formulario a folio 112, se tiene que la demandante solicitó el traslado a la AFP del régimen de ahorro individual Santander en mayo del año 2000, época para la cual acreditaba 323 semanas cotizadas en el régimen de prima media y contaba con más de 38 años de edad.
Al absolver el interrogatorio de parte, la demandante dijo que un asesor de Santander la visitó insistentemente, obsequiándole esferos y tacos y le dijo que el ISS se iba acabar y que en el fondo tendría una mejor pensión, pero no le explicaron cómo sucedería esto último; confesó que no leyó el formulario al afiliarse como independiente porque la letra era muy pequeña y confió en lo que el asesor le informó; sin embargo no desconoció haber firmado el mismo.
Confesó además que nunca se acercó al ISS porque confió en lo que le dijeron además porque al trasladarse era muy joven y vio como algo lejano la pensión, por lo que no se ocupó del asunto y sólo pasado el tiempo hace aproximadamente 3 años se inquietó y se dio cuenta que su ahorro era insuficiente para obtener una pensión que fuera cercana los dos millones y medio, cifra que quedó consignada en la afiliación. Pues bien, estima la Sala que la actora alega en la demanda que no se le brindó información adecuada, suficiente y oportuna sobre las consecuencias del traslado, lo que se evidencia es que una vez afiliada al RAIS no volvió a inquietarse por su futuro pensional y no realizó ninguna gestión para regresar a prima media, sino cuando estaba próximo a pensionarse y cuando evidenció el impacto en su mesada pensional de su decisión; así las cosas, resulta evidente que su deseo trasladarse solamente se encuentra fundado en el monto de la pensión que recibirá en el régimen de ahorro individual, al respecto se recuerda que en el ahorro individual los aportes no ingresan un fondo común como prima media sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante, por tal razón la cuantía de la pensión en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados y no definida como en prima media.
En consecuencia no era posible en mayo del año 2000 cuando se afilió la demandante informarle cuál sería el monto de su pensión, pues eso obedece a diversos factores económicos; en consecuencia los argumentos de la demandante no tienen la fuerza a llevar a declarar la nulidad ni la ineficacia de la afiliación, pues el engaño falta de información no se configura, ya que en la oportunidad que se trasladó nadie podía tener certeza de dichas variables económicas, máxime cuando al momento en que la demandante tomó la decisión de cambiar de régimen, apenas contaba con 38 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ninguna expectativa pensional materializada. […] Recuérdese también, que la obligación legal de suministrar la asesoría y hacer proyecciones pensionales, solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
Asimismo, estima oportuno resaltar la Sala que una vez trasladada a ahorro individual, la demandante contó con más de 6 años para regresar nuevamente a prima media, años estos en los que no tuvo ningún interés por su futuro profesional tal como lo confesó al absorber el interrogatorio de parte. En consecuencia el fallo será revocado, como quiera que la demandante no demostró que en el proceso de traslado medió algún vicio del consentimiento que acarree nulidad o ineficacia del negocio jurídico.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que la accionante no demostró dentro del proceso estudiado en esta instancia constitucional, que medió algún vicio del consentimiento que llevara a concluir la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00