Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00268-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2320-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00268-00 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DENIM FACTORY SA interpuso contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Denim Factory SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «seguridad jurídica» y «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Sandra Leonor Ferrín promovió proceso ordinario laboral contra la empresa accionante, con el fin de que se condenara a esta última al pago de salarios, prestaciones, aportes al sistema general de seguridad social dejados de percibir entre el 2 de septiembre de 2021, fecha de su despido, y el 7 de julio de 2022, data de su reintegro; indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta e indemnización moratoria.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 24 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del auxilio de cesantías, los aportes a salud y riesgos laborales y la sanción moratoria por no consignar cesantías y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por DENIM FACTORY LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de SANDRA LEONOR FERRIN por parte de DENIM FACTORY LTDA el 2 de septiembre de 2021, carece de efectos jurídicos. En consecuencia, TERCERO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN por concepto de salarios entre el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 la suma de $3.573.535, mientras que entre el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2022 será la suma de $6.200.000.
Los anteriores valores deberán ser indexados desde el momento de la causación hasta la fecha de pago.
CUARTO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN por concepto de prima de servicios entre el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 la suma de $338.326, mientras que entre el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2022 será la suma de $580.308. Los anteriores valores deberán ser indexados desde el momento de la causación hasta la fecha de pago.
QUINTO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN por concepto de cesantías entre el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 la suma de $338.326, mientras que entre el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2022 será la suma de $580.308. Los anteriores valores deberán ser indexados desde el momento de la causación hasta la fecha de pago.
SEXTO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN por concepto de intereses a las cesantías entre el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 la suma de $13.533, mientras que entre el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2022 será la suma de $36.172. Los anteriores valores deberán ser indexados desde el momento de la causación hasta la fecha de pago.
SÉPTIMO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN por concepto de vacaciones entre el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 la suma de $151.421, mientras que entre el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2022 será la suma de $259.722. Los anteriores valores deberán ser indexados desde el momento de la causación hasta la fecha de pago.
OCTAVO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a que realice el pago en favor de SANDRA LEONOR FERRIN de los aportes al sistema de pensiones por intermedio del fondo pensional en que se encuentre afiliada, aportes que tendrán lugar entre el 2 de septiembre de 2021 hasta el 7 de julio de 2022, en cuantía del SMLMV como IBC.
NOVENO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a que realice el pago por concepto de parafiscales al SENA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR en que se encuentre afiliada, aportes que tendrán lugar entre el 2 de septiembre de 2021 hasta el 7 de julio de 2022.
DÉCIMO: CONDENAR a DENIM FACTORY LTDA a pagar en favor de SANDRA LEONOR FERRIN la suma de $5.451.156 por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La anterior suma deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a DENIM FACTORY LTDA de las demás pretensiones formuladas en su contra por SANDRA LEONOR FERRIN.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a DENIM FACTORY LTDA como parte vencida en juicio y a favor de SANDRA LEONOR FERRIN, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.600.000.
Ambas partes hicieron uso del recurso de apelación y, en providencia de 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral DECIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, 50 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, CONDENAR a DENIM FACTORY S.A. a pagar a la demandante SANDRA LEONOR FERRIN la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el equivalente a $37.239 diarios desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 14 de febrero de 2024, para un monto total de $13.406.064.oo.
CONDENAR a DENIM FACTORY S.A., a que realice el pago a favor de SANDRA LEONOR FERRIN los aportes al sistema de seguridad social en salud, aportes que tendrán lugar entre el 2 de septiembre de 2021 hasta el 7 de julio de 2022. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de la Sentencia 50 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, DENIM FACTORY S.A., desde ya se fijan las agencias en derecho la suma equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a la fecha de esta sentencia. Contra la anterior determinación, la parte hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo fue declarado improcedente por el Tribunal convocado en auto de 28 de noviembre de 2025, tras considerar que no tiene interés económico para recurrir.
Cuestionó la sociedad promotora de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir solicitar y valorar el expediente administrativo completo del Ministerio del Trabajo, el cual era una prueba esencial para determinar la legalidad de la actuación de la empresa. Por otra parte, reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, en la medida que se desconocieron los artículos 77 y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto a la firmeza de los actos administrativos y la prohibición de revocatoria directa de actos particulares sin consentimiento del titular; aunado a que se ignoró que el recurso interpuesto por la trabajadora contra la autorización de despido fue extemporáneo.
En esa línea, aseguró que se trasladaron a la empresa las consecuencias de una actuación irregular y tardía del Ministerio del Trabajo, y que el Tribunal se equivocó en el fallo al negar su vinculación como litisconsorte necesario, pese a que era la autoridad que generó la situación jurídica en conflicto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de marzo de 2023 y 11 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante auto de 9 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso cuestionado, resaltando que se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada.
A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 76001310501820220062300. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el expediente reprochado. El director territorial encargado de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del trámite, alegando que no hay un vínculo fáctico o funcional con el problema jurídico que debe resolver el Juez Constitucional.
Así mismo, señaló que los actos administrativos proferidos por la entidad pudieron ser controvertidos en su momento mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de marzo de 2023 y 11 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La sociedad Denim Factory SA se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación, de manera que no procedía ningún otro recurso. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 28 de noviembre de 2025 que declaró improcedente el recurso de casación, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la sentencia que zanjó el asunto, esto es, la emitida por el Tribunal cuestionado el 11 de abril de 2025, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia que definió la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en «determinar si, con el reintegro laboral de la señora FERRIN la accionada debía pagar aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, además de la indemnización moratoria por el no pago de cesantías». A tal fin, aclaró que lo alegado por la demandada para solicitar al Ministerio del Trabajo la terminación del contrato de la demandante fue la percepción de una pensión de sobrevivientes, la continua inasistencia al trabajo y el maltrato al personal de la empresa y de la EPS.
Además, que la llamada a juicio aseguró que dicha autoridad autorizó el despido, el cual se efectuó 7 días después de la expedición de la resolución. Luego, el Tribunal pasó a explicar, con sustento normativo y jurisprudencial, todo lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, destacando que la demandante gozaba de la misma al momento de su despido, en la medida que había sido diagnosticada con: SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, ARTROSIS PRIMERA DE OTRAS ARTICULACIONES, SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, APNEA DEL SUEÑO y otros TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES.
Además, contaba con una PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del 20.11 % de origen común, dictaminada el 14 de febrero de 2018. A su vez, señaló que las anteriores circunstancias eran conocidas por su empleador, quien las había manifestado expresamente en la solicitud de autorización de despido elevada ante el Ministerio de Trabajo. Ahora bien, el colegiado fue enfático al indicar que si bien la demandada «cumplió con su obligación de acudir ante la autoridad administrativa competente para solicitar» la terminación del vínculo laboral, lo cierto es que tal autorización se dio mediante la Resolución 3096 del 26 de agosto de 2021, la cual no se encontraba en firme ni ejecutoriada, pues contra la misma procedían recursos; de manera que «lo resuelto tenía efecto suspensivo, razón por la cual no era posible dar por terminado el vínculo laboral antes de que transcurriera el plazo de diez días en que la resolución adquiriera carácter definitivo».
Lo anterior fue sustentado en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual «los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». Aunado a lo expuesto, el Tribunal mencionó que el Ministerio del Trabajo resolvió un recurso de reposición contra la resolución antes mencionada a través de Resolución 3024 de 29 de junio de 2022, en la cual revocó la decisión primigenia, y, en su lugar, negó la autorización de la terminación del vínculo laboral de la demandante.
Por consiguiente, la enjuiciada se vio en la obligación de reintegrarla a su cargo, y comoquiera que dicha orden se dio «sin solución de continuidad», la autoridad de segundo grado accionada coligió que la empresa empleadora, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que protege a la actora del proceso, debe pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión como si la trabajadora hubiera prestado sus servicios de manera efectiva.
Sin embargo, aclaró que «no se encuentra procedente el pago de aportes al sistema de riesgos laborales, toda vez que la demandante no estuvo expuesta a ningún riesgo inminente al no encontrarse desempeñando sus funciones laborales». Respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1996, concluyó que, Debido a que en un primer momento el MINISTERIO DE TRABAJO autorizó la terminación del vínculo laboral, y si bien, dicha resolución no se encontraba ejecutoriada, no es menos cierto que, se produjo un despido producto del cual se le pagaron una serie de emolumentos a la demandante, por tanto, al llegar el 14 de febrero de 2022 producto de ese despido no podía haber consignación alguna de la cesantía de 2021 porque estaba cesante.
En ese sentido, no es posible imponer una sanción ya que, al no haber prestación del servicio la obligación de pagar cesantía surgió de una decisión administrativa posterior al despido y respecto a un lapso posterior a la terminación del contrato de trabajo y a la fecha en que debía consignarse la cesantía. En lo atinente a las cesantías del año 2022, señaló que debieron consignarse hasta el 14 de febrero de 2023, época para la cual estaba reintegrada la demandante, por lo cual no existe justificación que impidiera su consignación, y, en ese sentido, se configura una mala fe y, por tanto, tiene derecho a la moratoria, desde el 15 de febrero de 2023 al 14 de febrero de 2024, partiendo de un salario mínimo más auxilio de transporte que equivalían ambos en 2022 a la suma de $1.117172 dividido entre 30 nos arroja un salario diario de $37.239 que multiplicado por 360 nos da un valor de $13.406.064.oo, suma por la que se elevará condena.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de vinculación del Ministerio del Trabajo para que asuma parcial o totalmente las condenas impuestas, el Tribunal explicó que no era viable, toda vez que la resolución expedida por dicha autoridad no se encontraba ejecutoriada, de manera que el proceso legal no había concluido y no podía exigirse su cumplimiento; resaltando que el actuar de la recurrente al despedir a la demandante fue precipitado y dicha actuación no puede ser atribuida al MINISTERIO DE TRABAJO, por lo que las condenas impuestas recaen única y exclusivamente sobre DENIM FACTORY S.A. A lo anterior, hay que sumarle el hecho de que, el juzgado de primera instancia definió sobre la vinculación del aludido ministerio a través de auto interlocutorio No 581 de 8 de marzo de 2023 mediante el cual declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía modificar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, en lo atinente al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal sobre la extemporaneidad del recurso contra la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó el despido, se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que tal aspecto no fue expuesto en el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en todo caso, al tratarse de un reparo contra un acto administrativo, es ante la autoridad de lo Contencioso Administrativo que debe plantear tal inconformidad a través de las acciones establecidas para ello, de manera que resulta improcedente el amparo en ese sentido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00