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STL2320-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106039 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2320-2024 Radicación n.° 106039 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILIA ESTHER CÓRDOBA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se observa que la accionante adelantó proceso declarativo de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Carmelo Rhenals Germán, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. Expuso que contra la decisión de primera instancia su apoderado presentó recurso de apelación por escrito, que contenía los reparos contra la determinación de primer grado de 29 de marzo de 2023.

Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, en proveído de 31 de julio de 2023, lo admitió y corrió por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 27 de septiembre de 2023, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no recurrió. Censuró este último auto, pues en su sentir, el ad quem le negó el acceso a la justicia que ha estado reclamando desde hace años.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 27 de septiembre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que todas las actuaciones adoptadas dentro del proceso de unión marital de hecho fueron proferidas en derecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que la homóloga Civil «nada dijo respecto de si es posible o no tomar como una sustentación anticipada los reparos a la sentencia desfavorable que se dirige ante el tribunal pero se presentan ante el juez de primera instancia, si están sustentados en debida forma, como es en el caso en concreto».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró desierta la alzada.

Al respecto, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance el recurso que otorga la ley contra el auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara ni tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención del juez constitucional.

Ahora, respecto al argumento de la accionante, según el cual la homóloga Civil no le informó si la sustentación del recurso ante el a quo puede tomarse como una sustentación anticipada, la Sala reitera que tal inconformidad pudo exponerla ante el juez natural a través de los remedios procesales dispuestos para ello. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00