PAGE Radicación n.° 83033 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2320-2019 Radicación n.° 83033 Acta 6 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS GUSTAVO VEGA CORREDOR contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y que se hizo extensivo a los JUZGADOS TREINTA Y UNO y CUARENTA Y DOS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-0153-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que interpuso demanda ordinaria de simulación contra Juan Manuel Corredor Fonseca y María Esther Gómez Rodríguez; que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la cual inadmitió; una vez subsanó, se admitió el 23 de julio 2012.
Precisó que el proceso cursó en varios despachos judiciales, como el Juzgado Veintidós del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que se reformó la demanda, y luego, llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el que se practicaron pruebas. Señaló que, el 18 de noviembre de 2015, solicitó fecha para repetir la audiencia anterior pues le informaron que debido a fallas técnicas se borró su contenido, situación que le generó gastos porque reside en la ciudad de Neiva; informó que para esa misma época se terminó la medida de descongestión y, por tal razón, el proceso se envió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de igual distrito judicial, que se avocó conocimiento el 4 de agosto de 2016.
Señaló que, contra la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, despacho que mediante auto de 29 de octubre de 2018, prorrogó por seis meses el término para resolverlo, según lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. Narró que «llamó la atención como un proceso que sufrió todos los altibajos descritos, y ya en la reconstrucción de las pruebas testimoniales», la apoderada de María Esther Gómez Rodríguez presentó un incidente de nulidad contra el auto admisorio de un proceso de pertenencia; mientras que en el de simulación todavía no se ha obtenido pronunciamiento de segunda instancia. Relató que Juan Manuel Corredor Fonseca pidió perdón por mensaje de WhatsApp, donde «está dispuesto a ser oído ante esta Autoridad para que se haga justicia y poder pagar la deuda de mi mandante».
Enfatizó que « como quiera que el auto no admite recurso alguno conforme lo establece el artículo 121 del C.G.P.», acudió a esta acción como único medio de defensa que tiene, para que no le sigan vulnerando el debido proceso. Por lo anterior solicitó le sean tutelados sus derechos y como consecuencia «dejar sin efectos la decisión asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil el 29 de octubre de 2018»; y «teniendo en cuenta con enorme carga significativa de procesos complejos para sentencia, lo solicito a Uds; con el debido respeto procedan ordenar, su fallo, teniendo en cuenta todo lo expuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil del Circuito ambos de la misma ciudad y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-0153-00.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá respondió que no ha vulnerado ningún derecho dentro del proceso declarativo No. 2017-0716, que sus actuaciones fueron realizadas bajo las «reglas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano». El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá argumentó «que la actuación adelantada al interior del proceso declarativo de simulación instaurado por Carlos Arturo Vega Corredor contra Juan Manuel Corredor Fonseca y María Esther Gómez Rodríguez que dio lugar a proferir el fallo de primera instancia en la audiencia llevada a cabo el pasado 21 de junio, se evacuó con observancia plena de las formas propias de cada juicio y salvaguardando el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción de cada una de las partes intervinientes al interior del proceso», por lo que afirmó que la acción es improcedente pues no hubo ningún vicio en la actuación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no se configuró una vía de hecho, pues su decisión fue apegada a la norma, « prorrogando el termino de 6 meses» tal y como lo dispone el artículo 121 del C.G.P. Por sentencia de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que Visto lo acontecido en el juicio declarativo de "simulación" que Carlos Gustavo Vega Corredor adelanta a Juan Manuel Corredor Fonseca y María Esther Gómez Rodríguez, puntualmente el auto emitido el 29 de octubre de 2018 por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Adriana Saavedra Lozada, quien ritúa la apelación que aquél propuso frente a la sentencia desestimatoria, la Corte no encuentra ningún yerro que justifique su intervención extraordinaria, por cuanto la extensión del lapso fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la alzada es una posibilidad que precisamente contempla el inciso quinto ejusdem, al señalar que "Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso".
Al respecto, se tiene en cuenta que la servidora dio cumplimiento a la norma, toda vez que dispuso la ampliación antes de vencido el lapso inicial con que contaba para fallar y la justificó en que “el despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia”. De tal forma que la actuación reprochada no trasciende al campo constitucional, en cuanto corresponde al simple ejercicio de una facultad legal, debidamente soportada como lo exige la disposición. La demora previa en sí misma no impide la determinación cuestionada, tanto porque no es achacable a la encartada, de quien no se puede predicar que haya excedido el lapso con que cuenta para el fin propuesto, como debido a que no aparece prueba alguna de protesta del interesado cuando se estaban dando los hechos que según su pensamiento constituían la mora.
Posteriormente la accionante presentó sus argumentos frente al escrito de impugnación. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de 19 de diciembre la Sala de Casación Laboral. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto el accionante cuestiona providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 29 de octubre de 2018, mediante el cual argumentó que «a la luz del marco normativo, se advierte que el proceso de la referencia arribó a esta Corporación en julio 06 de 2018, por lo que el término concedido por el legislador para fallar el recurso de apelación, fenecería el mismo día de enero 2019, así mismo, se tiene que el Despacho cuenta con una carga significativa de proceso complejos para sentencia, por lo que, atendiendo a tales circunstancias, se RESUELVE prorrogar el término para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, por seis (6) meses más, contados a partir de 6 de enero de 2019».
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, y es una posibilidad que expresamente le confirió el legislador en el inciso final del artículo 121 del CGP, por lo que su ejercicio no puede ser catalogado como transgresor de derechos fundamentales, y ello impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00