República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL232-2016 Radicación n° 63853 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ, MANUELA INÉS CHITIVA RODRÍGUEZ, YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, ROSA NELLY CHITIVA RODRÍGUEZ y LILIA YOLANDA CHITIVA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. I.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que el 8 de abril de 1999, JOSÉ HELÍ y JORGE RODRÍGUEZ PRIETO, en calidad de prometientes vendedores, y ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ y MANUEL CHITIVA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), como prometientes compradores, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes inmuebles rurales denominados Rio Blanco – El Descanso-, ubicados en la vereda Piedra de Sal del municipio de Guasca Cundinamarca identificados con los folios de matrícula allí señalados, y allí mismo aclararon que «de resultar un área menor a la prometida, se haría el descuento proporcional al precio que arrojara la operación aritmética, por lo que el valor de la compraventa sería por la totalidad de lo prometido, en cuanto se diera su cumplimiento», y fijaron fecha y hora para la suscripción de la escritura pública.
Que llegado el día acordado, no se pudo suscribir el documento porque los prometientes vendedores no comparecieron, por lo que dejaron las constancias respectivas y acudieron a la Unidad de Fiscalía Delgada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá por el presunto delito de estafa; que en audiencia de conciliación el 20 de octubre de 2005, los citados se obligaron a suscribir la respectiva escritura; no obstante ante su incumplimiento, informaron al fiscal asignado al asunto para que tomara las determinaciones a que hubiera lugar y promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer a fin de obtener la firma del mencionado instrumento; que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá negó el mandamiento ejecutivo «por considerar el despacho que no se acreditó cual es el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondía al inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, a pesar de que de que(sic) dentro del expediente se encontraban los certificados catastrales referidos en el negocio jurídico y las escrituras de aclaración», decisión que confirmó el Tribunal.
Que los prometientes vendedores promovieron proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad del contrato de promesa de compraventa y subsidiariamente la disolución del mismo por mutuo disenso tácito, que le correspondió al mismo Juzgado Civil del circuito de Gachetá, el cual admitió la demanda el 29 de noviembre de 2012; que se ordenó el emplazamiento de los demandados y se les designó curador ad litem con quien se surtió la notificación personal y éste contestó la demanda sin proponer excepciones; no obstante lo anterior, como demandados comparecieron al proceso con posterioridad al vencimiento del término del traslado.
Que por sentencia de 30 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa, la restitución del predio y la devolución y pago de las sumas de dinero recibidas y los frutos civiles desde la fecha en la que hizo entrega material de los inmuebles, decisión que apeló y que el Tribunal confirmó «tras considerar que el contrato de promesa de compraventa nació con un defecto, en cuanto a la identificación y linderos de los bienes prometidos en venta, pues si bien las partes señalaron en este, sus calificativos catastrales y reconocieron los linderos generales, no indicaron los linderos especiales del trabajo de partición, al que los demandantes tenían derecho con ocasión de la sucesión de su padre conforme la cláusula segunda del referido contrato, lo que afirma impedía formar el contrato prometido»; sobre las excepciones de prescripción y caducidad, señaló que debieron ser propuestas en su oportunidad.
Que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho al decretar el emplazamiento de los demandados sin tener en cuenta que Jorge Rodríguez Prieto y José Helí Rodríguez manifestaron haberles entregado el bien objeto del proceso, por lo que debió intentarse su notificación en ese lugar, y que se pidió la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles; igualmente las sentencias son contradictorias, pues «por un lado dice que no se individualizaron los predios, y por el otro afirma que los folios de matrícula, echados de menos, pero que aparecen en la cláusula segunda del referido contrato no coinciden, sin embargo más adelante cuando hace referencia a la prueba pericial, señala que se logró la identificación del inmueble denominado “RIO BLANCO” CON FOLIO 50N-01202364 denominado “EL DESCANSO” con cédula catastral 00000015007600»; que tampoco tuvieron en cuenta la conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 20 de octubre de 2005, a la cual el Tribunal le negó valor probatorio por tratarse de una copia simple, pese a que no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, y si tenía alguna duda debió decretar una prueba de oficio.
Que careció de defensa técnica ante la falta de actividad del auxiliar de la justicia que le fue designado, lo cual vulnera su derecho a la defensa; finalmente, que el Tribunal confirmó la condena al pago de frutos civiles desde la celebración del negocio jurídico, sin tener en cuenta que los demandados como poseedores de buena fe del inmueble, tenían derecho a su uso y goce, y por tanto no era procedente esta condena conforme lo estipula el artículo 964 del Código Civil.
Por lo anterior solicitó «decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad del contrato de promesa de compraventa(…) por ser violatorias del debido proceso, y haberse incurrido en una vía de hecho al momento en que se dictaron. En consecuencia, ordenar al señor Juez Civil del Circuito de Gachetá proferir nuevamente su sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta el acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Fiscalía General de la Nación, y de considerar que no es viable su valoración, solicite su copia auténtica ante la autoridad respectiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ordinario adelantado contra los accionantes, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá informó que en las decisiones judiciales no se incurrió en ninguna vía de hecho toda vez que los accionantes fueron representados por curador ad litem, además comparecieron a través de apoderado a la audiencia quien no formuló incidente de nulidad por indebida notificación y además siguió actuando sin formular ninguna inconformidad sobre el particular.
Por conducto de apoderado judicial, Jorge y José Helí Rodríguez Prieto informaron que el 29 de octubre de 2015 se adelantó la restitución de los inmuebles objeto de la litis, sin que se hubiera presentado oposición alguna; advirtió que el documento contentivo de la audiencia de conciliación no afecta el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes; en cuanto a la indebida notificación, los demandados concurrieron al proceso y no propusieron la nulidad correspondiente, tampoco se informó el fallecimiento de Manuel José Chitiva Rodríguez; y finalmente, en cuanto a la decisión de condenar al pago de los frutos civiles, arguyó que es un efecto de la nulidad del contrato que las cosas vuelvan a su estado anterior al negocio jurídico con las restituciones correspondientes incluyendo los beneficios que cada uno obtuvo, sin que se hubiera debatido en el juicio la buena fe.
En sentencia del 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que con respecto a que no obra en el proceso información del fallecimiento de Manuel José Chitiva Rodríguez, según constancia del juzgado de conocimiento obrante a folio 417 por lo que «el amparo instado resulta improcedente en la medida en que, conforme se evidencia del expediente en cuestión, mismo que fue allegado para servir como elemento de acreditación, no han expuesto en el sub examine que su padre murió, pues ese hecho no aparece noticiado en modo alguno, lo cual, per se, comporta elevar la aserción de marras, en tanto que esta senda se caracteriza por ser subsidiaria y residual»; por lo anterior abordó el estudio únicamente respecto a Rosa María León Muñoz, para lo cual, luego de hacer una relación de las actuaciones y el contenido de la providencia del Tribunal señaló que «la autoridad acusada profirió la providencia censurada, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas con sustento en los cuales adoptó la decisión que aquí se cuestiona.
Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de “defecto fáctico”, pues no se advierte que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos (…) Así las cosas, no se observa que la providencia de 27 de mayo de 2015, pueda tildarse, iterase, de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al “juez de tutela” le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya “independencia y autonomía” tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de “raigambre constitucional y legal”».
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes Rosa María León Muñoz, Yency Lorena Chitiva León, Manuela Inés, Rosa Nelly y Lilia Yolanda Chitiva Rodríguez, sostuvieron que se encuentran legitimadas para adelantar esta acción como quiera que por auto de 27 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá las reconoció como herederas de Manuel José Chitiva Rodríguez; fundan su inconformidad en que no se cuestionó la interpretación o alcance hermenéutico de una prueba, sino que esta no fue valorada por encontrarse en copia simple, lo cual considera un exceso ritual probatorio; que en todo caso el juez tenía la obligación de decretar pruebas de oficio resolver sobre la cosa juzgada, además de que la decisión desconoce al precedente vertical al condenar a frutos civiles desde la celebración del negocio jurídico, lo cual contradice la jurisprudencia de la Corporación sobre ese aspecto.
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no declarar probada la excepción de cosa juzgada por una conciliación celebrada entre las partes con anterioridad al juicio y porque se impuso condena al pago de frutos civiles desde la celebración del negocio jurídico sin tener en cuenta que actuaron de buena fe al mantener la posesión del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se deprecó en el proceso objeto de esta queja.
En lo que es materia de discusión por parte del impugnante, específicamente la excepción de cosa juzgada, el Tribunal razonó de la siguiente manera: «Tampoco sufre mengua la sentencia reprochada a vuelta de apreciar el presunto acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes motivo de la acción judicial que en materia penal se trabó entre los contendores; hay que ver cómo el a quo desestimó como elemento persuasivo y probatorio las copias simples que, relacionadas con tal temática, en su momento quiso aportar la parte demandada (fls. 92 y 93 cd.1), a través de una decisión cuya alzada quedó, por demás, desierta por falta de pago de las copias necesarias para surtirla.
Y si ello fuere poco, aunque pudiera vislumbrarse de esos documentos la existencia de un pacto de tal magnitud, no habría forma de saber si por ambos extremos se cumplieron las obligaciones acordadas, en tanto que nunca se intentó la ejecución del acta de conciliación (para lo cual útiles serían las normas que hoy se invocan vanamente en torno a ese mecanismo alternativo de solución de conflictos), naturalmente que en las condiciones descritas, la presunta conciliación de ninguna manera privaría a los actores de accionar la nulidad ni llevaría a asumir que se hizo perdidoso su derecho».
Con respecto a las condenas pecuniarias señaló «naturalmente que la condena pecuniaria que emergía en el proceso a cargo de los contendores no puede ser conjeturada reparando en un acuerdo conciliatorio que no fue probado de manera idónea en el expediente, ni contemplado el saldo que del precio estaba pendiente, toda vez que al hallarse nulo el negocio jurídico se imponían las restituciones mutuas que llevan implícitos conceptos (v.gr. indexación, dineros por mejoras o frutos) que van más allá de las estrictas sumas que dejaron de entregarse en los plazos pactados, restituciones que en función del tiempo transcurrido, tienen fuente en imperativos legales de obligatorio cumplimiento, de modo que no pueden blandirse como causa de desequilibrio».
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que las accionantes no agotaron los mecanismos establecidos en la legislación para controvertir la decisión del a quo que negó la incorporación de las copias de la conciliación ante la Fiscalía Seccional de Gachetá que ahora estima deben ser valoradas, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la misma, no suministró las expensas para que se surtiera la alzada lo cual conllevó la declaratoria de desierto como consta a folio 131 de las copias del proceso, luego si no se controvirtió en el escenario idóneo el asunto en cuestión, mal puede a través de este mecanismo obtenerse un pronunciamiento que corresponde al juez natural.
Aunado a lo anterior, la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2