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STL2319-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2319-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06213-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el BANCO DAVIVIENDA SA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES El Banco Davivienda SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el banco accionante instauró proceso de restitución de tenencia de bien dado en leasing contra la sociedad Administradora de Cereales Buen Gusto Charry SAS.

El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que, en sentencia de 10 de julio de 2019, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó a la demandada restituir los vehículos objetos del contrato. Luego de varias actuaciones, en la diligencia de entrega se presentaron terceros opositores, quienes alegaron haber adquirido uno de los vehículos, solicitud resuelta por el Juzgado en proveído de 13 de marzo de 2023, mediante el cual declaró probada la oposición formulada por Yenny Rubiano Camelo y Jesús Asdrúbal Rodríguez Forero, de manera que ordenó el levantamiento del secuestro decretado y la aprehensión. Contra la anterior determinación, la parte hoy accionante hizo uso del recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas lo inadmitió en auto de 5 de mayo de 2023 al considerar que el juicio era de única instancia, razón por la que interpuso recurso de súplica, ante lo cual el Tribunal mantuvo su decisión el 13 de junio siguiente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el banco accionante instauró acción de tutela contra el colegiado y, en sentencia CSJ STC8803-2023 de 30 de agosto de esa anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales de la sociedad actora, para lo cual ordenó dejar sin efecto «el auto de 13 de junio de 2023 y toda decisión que dependa ella», y en su lugar, decidiera nuevamente sobre la súplica, toda vez que la regla de única instancia por mora en el pago vincula a las partes del juicio, pero no puede afectar el derecho de defensa frente a la oposición de terceros.

Posteriormente, al resolver la apelación, el Tribunal confirmó la determinación de 13 de marzo de 2023. Luego de lo esbozado, se tramitó incidente de regulación de perjuicios propuesto por la parte demandada y, en providencia de 7 de octubre de 2025, el Juzgado declaró fundado parcialmente el mismo y condenó al banco hoy convocante a: pagar a los incidentantes YENNY RUBIANO CAMELO y JESÚS ASDRÚBAL FORERO, la suma de: $51´209.880. por concepto de daños causados y correspondientes a Grúa, Acarreos, parqueadero La Principal, mantenimiento Yacomotor y latonería y pintura del vehículo de placas […] y de propiedad de los actores, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de esta sentencia, sumas que deberán ser actualizadas conforme el IPC año a año, hasta cuando se produzca su pago.

La actora apeló la decisión descrita, y, en auto de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado inadmitió la alzada. Cuestionó la sociedad promotora que el colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales al declarar inadmisible el recurso de apelación, pues, al tratarse de un trámite incidental de oposición a la entrega, este tiene autonomía y debe garantizarse el derecho a impugnar la decisión. En esa línea, aseguró que el Tribunal ignoró una providencia previa de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la sentencia STC8803-2023 emitida en el mismo proceso, donde ya se había ordenado amparar su derecho de defensa y estudiar recursos similares en el marco de este incidente de oposición. En ese sentido, señaló que como propietario legítimo del vehículo no autorizó traspasos a terceros y que la decisión judicial que favorece a los opositores sin permitir apelación vulnera su derecho de propiedad.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2025, y en su lugar, se tramite la alzada. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de 7 de octubre de 2025, hasta tanto se resolviera la tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado y negó la medida provisional solicitada, tras considerar que no se observa una vulneración o afectación urgente de los derechos. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso cuestionado, resaltando que no existió vulneración alguna por parte del despacho a los derechos fundamentales incoados.

A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 25754310300120180006800. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el banco accionante tenía a su alcance la posibilidad de interponer recurso de súplica contra el auto cuestionado.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que con el recurso de apelación cumplió el presupuesto de residualidad. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2025 y, en su lugar, se tramite la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) El Banco Davivienda SA se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues figura como parte dentro del proceso objeto de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 24 de octubre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre siguiente.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida que el revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte convocante no interpuso el recurso de súplica que la ley otorga dentro del trámite del trámite acusado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, se precisa que lo argüido por el impugnante respecto al cumplimiento del requisito en cuestión con la sola interposición del recurso de apelación no tiene asidero, en la medida que precisamente dicho aspecto fue desatado previamente dentro del proceso y es el juez natural quien debe determinar tal asunto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada por los demás magistrados del colegiado convocado la decisión proferida por el ponente, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00