CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106009 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2319-2024 Radicación n.° 106009 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MIRELLA PARALES CARVAJAL presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirmó que David Holguín promovió proceso de liquidación conyugal en su contra; asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca.
Manifestó que en la contestación de la demanda objetó el inventario y avalúo de bienes que incluyó el demandante comoquiera que «en relación con los activos hay una manifiesta equivocación en cuanto a la calidad que se dijo tiene uno de ellos, y en cuanto a otro de los bienes que se dice que hace parte del inventario, ni siquiera se menciona su avalúo, al punto que no sé por qué razón se dejan de involucrar activos que sí hacen parte de este trámite.
Sobre la inexistencia de pasivos sociales, anticipo que esa afirmación no corresponde a la realidad». Precisó que el demandante relacionó en los activos 4 partidas y «no existe pasivo que grava la masa herencial, por lo que es cero (0)»; sin embargo, ella refirió 4 partidas en los activos y 20 en los pasivos. Expuso que en la diligencia de inventarios y avalúos que inició el 10 de julio de 2019 objetó algunas partidas presentadas por tres acreedores de la sociedad conyugal; por su parte su contraparte «hizo una simple manifestación de inclusión y petición de exclusión de partidas de deudas».
Sostuvo que mediante proveído de 26 de enero de 2021 el a quo decidió las objeciones que las partes presentaron a los inventarios y avalúos de los bienes y, «sin fundamentos jurídicos probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el demandante David Holguín, pero que de oficio y sin pruebas ni sustentación alguna así lo consideró el Juzgado, basadas en su gran mayoría en el solo dicho o alegato del apoderado de aquél, tales como decir “a mi cliente no le consta”».
Cuestionó que tuvo como prueba válida y útil lo dicho por el demandante quien afirmó que no conocía las deudas y lo tuvo como verdad real. Dijo que los acreedores reconocidos al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y ella apelaron esta decisión y mediante fallo de 18 de mayo de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó el auto recurrido.
Consideró que la célula judicial encausada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al admitir como objeción el mero dicho del apoderado David Holguín, que jamás fue razonado, o sustentado en fundamentos objetivos y razonables, y que su «declaración estuvo basada en su gran mayoría en una falsedad». Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos el proveído que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 18 de mayo de 2023 y que se ordene emitir una nueva con apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia «y se abstenga de excluir las partidas presentada por Luz Mirella Parales Carvajal, de los pasivos sociales en el proceso de liquidación de sociedad conyugal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en el trámite y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que según la promotora incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria; sin embargo, aquella no especificó cuáles fueron los yerros que se cometieron en la apreciación de las pruebas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, la homóloga Civil concedió parcialmente el resguardo incoado, para lo cual dejó sin efectos la decisión de 18 de mayo de 2023 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió y ordenó volver a resolver el recurso de apelación «realizando nuevo pronunciamiento sobre las objeciones planteadas respecto de las partidas 3ª del activo presentado por el demandante y 15ª del pasivo denunciado por la demandada, precisando que en lo demás, la actuación no admite reparo alguno ».
Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional consideró que emergía la vía de hecho en la modalidad de falta de motivación y defecto fáctico de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al resolver la objeción que la actora presentó a la partida 3.ª del activo «pues tratándose de un bien propio de la demandada y que la partida inventariada por el demandante correspondía a mejoras, es claro que el juez de conocimiento debía establecer estas, precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuál era su valor».
Ello, en razón a que partió de lo dicho por el demandante y de unas fotografías allegadas al proceso para concluir que sobre el bien se habían construido unas mejoras y generado unos frutos, rendimientos y valorizaciones. Por otro lado, incurrió en insuficiencia de motivación al referirse a la partida 15.° del pasivo «porque para definir su objeción, el tribunal dejó de abordar aristas que legal y jurisprudencialmente debían apreciarse para determinar si correspondía a deuda personal o tenía visos de pasivo social».
Agregó que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta la reciente jurisprudencia especializada frente a los pasivos en el régimen conyugal y patrimonial que ya no se presumen personales y por excepción sociales, sino lo contrario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó y solicitó que se revoque parcialmente en cuanto a lo desfavorable.
Consideró que, El fallo impugnado, concedió parcialmente la tutela pedida, para solo amparar por los ataques a las exclusiones las partidas 3ª del activo presentado por el demandante David Holguín y 15 del pasivo denunciado por la demandada, dejando de tutelar respecto de los demás vías de hecho judicial planteadas sobre las demás partidas excluidas del pasivo social presentadas por la accionante, bajo las consideraciones no atendibles jurídicamente de no admitir estas reparo alguno, y generalizar sin mayores argumentos o razonamientos en derecho, de que lo dicho por el Tribunal emergía razonable.
A su juicio, el a quo constitucional no hizo un análisis jurídico probatorio y solo trascribió lo dicho por las instancias judiciales, pero no indicó las razones jurídicas y probatorias suficientes para no acceder a la tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca frente a las demás partidas excluidas del pasivo social presentadas por la accionante y, que no fue objeto de amparo por parte del a quo constitucional.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la providencia de 18 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió los recursos de apelación que la actora y los acreedores interpusieron contra el auto de 26 de enero de 2021 que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Arauca profirió dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que David Holguín adelantó contra la accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Presupuestos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada –18 de mayo de 2023– y la presentación de la queja –2 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, por tratarse de un auto que resolvió las objeciones contra el inventario y avalúo del proceso de liquidación de sociedad conyugal, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Defecto fáctico Sobre tal temática, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: « […] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (CC SU-573-2017).
Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al (i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, (ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, (iii) no ordenarlas de oficio y (iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. iv) Decisión sin motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto original) […].
Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. v) Caso concreto En el presente caso se critica en impugnación la determinación que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la que el juez de primera instancia dictó el 26 de enero de 2021 respecto de las partidas de las cuales no se tuvo en cuenta su inconformidad.
Al respecto, la corporación convocada, después de referirse a los supuestos fácticos del asunto y a las actuaciones procesales que se adelantaron, extrajo del inventario y avalúo, las partidas -activos y pasivos-, junto con el motivo de las objeciones, el pronunciamiento del a quo frente a ellos y los recursos de las partes. Así, la autoridad accionada estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia decidió en legal forma las objeciones que presentaron las partes al inventario y avalúo, o si por el contrario, procedía su revocatoria.
Más adelante, se refirió a la normativa aplicable a la esta diligencia en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, esto es el artículo 501 e inciso 5.° del 523 del Código General del Proceso. En tal sentido, adujo que los encargados de realizar el inventario y avalúo son las partes, quienes son las llamadas a allegarlo al proceso, por escrito y en el deben precisar los detalles de los valores de cada bien, anexar los títulos de propiedad, las escrituras públicas o privadas, el respaldo a los créditos o deudas; o de lo contrario no prospera la solicitud de inclusión de las partidas en el inventario final.
A propósito de ello, explicó la finalidad de las objeciones y el trámite de las mismas y se apoyó en la sentencia CSJ STC4683-2021. Continuó así mencionando que el haber social se compone de todos los bienes que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título oneroso, salvo lo dispuesto en los artículos 1782, 1783 y 1792 del Código Civil y los pasivos de la sociedad son los que determina el artículo 1796 ibidem.
En cuanto a los bienes o deudas que se dejen de inventariar y pertenezcan al haber social, la parte interesada cuenta con el inventario y avalúo adicional que se estipula en el artículo 502 del Código General del Proceso. Seguidamente se refirió solo a las partidas que fueron objeto de la alzada así: (i) Partida cuarta de los activos de la demandada.
La accionante censuró el a quo debió incluir en esta partida, los 11 equinos y 52 porcinos reportados por el Instituto Colombiano Agropecuario; sin embargo, el Tribunal accionado precisó que aquella reportó en este activo, solo 41 reses de ganado bovino que sí fueron incluido en el haber social. Así las cosas, reiteró que era ella la encargada de realizar el inventario, y en él no relacionó el activo que ahora presenta en la alzada.
Por tanto, recordó que en el caso que haya dejado por inventariar algún bien, puede presentar un inventario y avalúo adicional que dispone el artículo 502 de la norma procesal. (ii) Partida primera de los pasivos de la demandada. En cuanto al pagaré n.° 200155 de 17 de abril de 2001, se evidenció que el pasivo no se encuentra vigente comoquiera que la accionante fue absuelta de cancelar esta obligación. Precisó que le corresponde a la promotora, presentar la solicitud de eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo.
(iii) Partida tercera de los pasivos de la demandada. Al analizar la factura de venta n.° 162571 y el contrato n.° 0001440957 con Rena Ware Colombia S.A. que la demandada pretendió incluir como pasivo expuso que en la presentación del inventario y avalúos no informó a que elemento correspondía esta compra. Para tratar el caso concreto, el colegiado consideró que, la prueba que allegó no daba certeza que los bienes fueron entregados para uso del hogar; de la factura tampoco se desprende que el elemento corresponda a un purificador de aire para uso de su hija que padece problemas respiratorios.
(iv) Partidas quinta, sexta, séptima y octava de los pasivos de la demandada. Continuó su análisis respecto de las obligaciones n.° 8899927177, 8839114, 8839184 y 292279 que adquirió la demandada con Tigo, Movistar y Avantel. En este caso la Corporación accionada encontró que la promotora no soportó el pasivo con el título que presta mérito ejecutivo como lo dispone el numeral 1.° del artículo 501 del Código General del Proceso; del documento soporte de la obligación n.° 8899927177 no se evidencia que ésta haya sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal; de la 8839114 no se advierte el beneficiario del servicio para poder determinar la clasificación de la deuda; y de las 8839184 y 292279 no aportó documento soporte de las acreencias.
(v) Partida novena de los pasivos de la demandada. En cuanto a la obligación con la empresa El Mayorista Tecnology S.A.S. la autoridad convocada consideró que la recurrente no presentó «un reparo serio de inconformidad, pues, como se acaba de exponer, solo se limitó en decir que no estaba de acuerdo con la exclusión de la partida y manifestó que en la sesión de audiencia el demandado había rememorado la existencia de “una impresora” lo que a todas luces no se puede tomar como una verdadera sustentación de la alzada» No obstante, lo anterior, el colegiado revisó los documentos de este pasivo y concluyó que la parte demandada no presentó el soporte y/o título que presta mérito ejecutivo, sino que allegó una liquidación de un crédito, una carta y el reporte ante las centrales de riesgo, de los cuales no era posible determinar que artículos se adquirieron ni evaluar si se trató de un gasto personal o social.
(vi) Partidas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera de los pasivos de la demandada. Frente a los impuestos anuales del vehículo de placas UDS960 el convocado resolvió que no se aportó documento que permitiera verificar las acreencias y el valor de las mismas. Reiteró que la demandante dispone de la oportunidad de presentar el inventario y avalúo adicional.
(vii) Partida décima cuarta de los pasivos de la demandada. La recurrente cuestionó que para solventar la obligación n.° 549194 contraída con Chevyplan S.A., suscribió un pagaré con Luis Eduardo Pineda Palomino, y este pasivo fue excluido. El Tribunal expuso que la obligación entre la accionante y el señor Pineda Palomino se constituyó cuando ya no estaba vigente la sociedad conyugal, esto es después del 26 de diciembre de 2016 y con este panorama, el colegiado recordó que «cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales que adquiera, a menos que estas hayan sido adquiridas para satisfacer la sociedad conyugal.
Es ahí donde corresponde al interesado demostrar de manera cierta la inversión de los dineros o acreencias en beneficio también de su cónyuge, de no ser así, esas obligaciones serán personales y no estarán a cargo de la sociedad ». Establecido lo anterior, revisó las pruebas documentales y testimoniales que soportan esta partida y concluyó que la obligación no se celebró en el periodo de la sociedad conyugal, el título se constituyó antes de que Chevyplan aceptara el ofrecimiento del pago y la demandada no demostró que el señor Pineda Palomino realizara las consignaciones mensuales a Chevyplan.
Por tanto, no quedó demostrado el aprovechamiento del pasivo por el matrimonio. (viii) Partida décima sexta de los pasivos de la demandada. En este aparte el ad quem estudió la deuda contenida en la hipoteca que la actora suscribió con Marco Aurelio Hernández Zambrano por la suma de $30.000.000 que adquirió para pagar otras deudas de la sociedad conyugal.
Al respecto reiteró el Tribunal que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales que adquiera sobre todo si la obligación se consolida después de la disolución de la sociedad conyugal. En el presente caso, los excónyuges disolvieron el matrimonio el 26 de diciembre de 2016, y la obligación se adquirió el 16 de junio de 2017, por ello confirmó la decisión del a quo en el sentido que excluir este pasivo.
(ix) Partida décima séptima de los pasivos de la demandada. La promotora reiteró la solicitud de incluir la deuda contenida en el título valor de 12 de enero de 2015 emitido a favor de Alirio Alberto Garrido Parales comoquiera que fueron recursos necesarios para atender gastos sociales como fue la enfermedad de uno de los hijos de la pareja.
Al respecto el Tribunal sostuvo, […] las partes deben ser muy cuidadosas al presentar sus partidas, más aún cuando lo que se pretende incluir en es una deuda, ya que esta obligación además de estar relacionada, debe estar respaldada con el título respectivo, si es el caso, debiendo con ello existir coherencia entre lo expuesto en el inventario y el respaldo de la obligación. Efectivamente en el sub lite se adjuntó título valor de la obligación, por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000); sin embargo, obsérvese que en el interrogatorio de parte demandada-interesada en este tópico- siempre aludió que el efectivo conseguido fue por doce millones de pesos ($12.000.000).
Es decir, al interior del trámite no existe congruencia con la deuda referida como pasivo social y el título valor allegado por el acreedor. Así las cosas, el accionado concluyó que, si bien es cierto que la demandada adquirió la obligación en vigencia de la sociedad conyugal, no hay claridad respecto al monto de esta ni del valor que se invirtió en las necesidades del núcleo familiar.
(x) Partida décima octava de los pasivos de la demandada. En este acápite se estudió la venta del inmueble ubicado en la carrera 17 n.° 23-101/97 (Arauca) que se realizó el 27 de noviembre de 2009. El despacho advirtió que la demandada no presentó reclamo alguno, en el momento procesal pertinente, frente a las objeciones que el demandante hizo a esta partida; por tanto, el escenario de alzada no era el indicado para hacerlo.
Posteriormente precisó que el inmueble lo adquirió la actora el 26 de octubre de 1995 y lo enajenó el 17 de noviembre de 2009. Luego de referir la normativa y jurisprudencia en materia de compensación o recompensa en la liquidación conyugal, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia, esto es que la sociedad le adeudaba a la promotora, el valor del bien cuando se consolidó el matrimonio.
Precisó que, En el sub examine no se desconoce que el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 23-101/97 barrio Córdoba de este municipio, estando vigente la sociedad conyugal, incrementó su valor a $9.714.000-valor de la venta del 17 de noviembre de 2009-; sin embargo, esta mayor suma no se alegó ni se demostró que se diera por mejoras o inversiones que haya realizado el cónyuge, lo que nos permite inferir que consistió en la valorización del bien como resultado de las fluctuaciones económicas del mercado, razón por lo que ese monto no debe ser recompensado, al pertenecer a la sociedad conyugal.
(xi) Partida décima novena de los pasivos de la demandada. En cuanto a la recompensa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 410-31960, se tiene que la accionante adquirió la propiedad el 15 de agosto de 1995 por valor de $1.500.000 y la vendió el 23 de diciembre de 2016 por $25.000.000. Expuso que, Se tiene que la demandada, conforme lo establecen los arts. 180 y 1774 del Código Civil, aportó a la sociedad conyugal un inmueble por valor de $1.500.000, desequilibrio económico que debe ser restituido por la sociedad por concepto de recompensa, sin incluir el mayor valor surgido luego de su venta, por tratarse de réditos y / o valorizaciones que ingresan al haber social.
(xii) Partida vigésima de los pasivos de la demandada. Afirmó la actora que le correspondían el 50% de los frutos que afirma recibió su excónyuge por el arrendamiento de la finca Las Palmas por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2016 al 16 de febrero de 2019. Al respecto el accionado se remitió a la copia del contrato de arrendamiento y a las declaraciones que rindieron David Holguín, Andrés Ramón Hinojosa Unda y la recurrente para concluir que de este negocio no se obtuvo retribución, lo que impedía acceder a la pretensión de los frutos.
Por lo expuesto el Tribunal confirmó la decisión que profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Arauca el 26 de enero de 2021. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, respecto de las partidas descritas, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En ese orden, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 21 SCLAJPT-03 V.00