PAGE Radicación n.° 54320 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2319-2019 Radicación n.° 54320 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta que no se aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, se procede a resolver. Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Indicó que nació el 19 de julio de 1954, y que estuvo afiliado al ISS desde el 21 de septiembre de 1984 y efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2002, tiempo durante el cual acumuló 346 semanas, y que en la actualidad cuenta «con más de 1.640 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones».
Adujo que diligenció el formulario de vinculación con la AFP Porvenir S.A., el día 14 de marzo de 2002; que el funcionario de dicho fondo que lo asesoró «no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones», así como tampoco le comunicó «las desventajas de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», además de que «le entregó información de su afiliación de forma sesgada y parcializada con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente», y utilizó como argumentos de venta que «no se iba poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».
Señaló que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado pensional efectuado desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. Aseveró que en primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2018, resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual, realizado el 14 de marzo de 2002 con efectividad 1.º de mayo 2002 a través de Porvenir, […].
Segundo: Condenar a Porvenir a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los valores correspondientes a rendimientos y bonos pensionales, con destino al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que una vez reciba de parte de Porvenir S.A., los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […]. Adujo que al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2018, revocó la determinación del a quo y dispuso absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Advirtió que el juez colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la nulidad de traslado; generando consecuencias jurídicas las cuales han permanecido en el tiempo, aunado al hecho de que sus quebrantos de salud han reducido sustancialmente su expectativa de vida. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la determinación de segunda instancia, así como declarar que «la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho sustancial y fáctica, […], y que por ende se debe ordenar el traslado […] a Colpensiones».
Por auto de 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho e informó de la imposibilidad de enviar el expediente, dado que no había sido devuelto por el Tribunal.
La Directora de Litigios de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió declarar la improcedencia del amparo, o negar las pretensiones del actor, dado que «los actos de afiliación al RAIS obedecieron a un acto de libre elección de parte del accionante y en cuya ejecución no se incurrió en ningún vicio que pudiese viciar el consentimiento, en su formación se dio cumplimiento a las normas vigentes para la fecha en que se suscribió el formulario», además de que la entidad «no ha vulnerado ni pretendido vulnerar los derechos fundamentales del accionante, en primer lugar porque los hechos objeto de acción de amparo fueron fallados en su oportunidad y en segundo lugar, atendiendo a que cada una de las decisiones fueron tomadas dentro de la autonomía funcional de los administradores de justicia, […]».
La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del expediente del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2018, emitida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A., y que se ordene al referido juez colegiado que disponga su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Al respecto, una vez escuchado el audio de la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural revocó la decisión del juzgado que declaró la nulidad del traslado de régimen realizado, al determinar que si bien la línea jurisprudencial indicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «entre otras en las sentencias 39083, 31989 y 31314, donde se señaló que la falta de información completa, comprensible por parte de la administradora, configura un engaño a las partes que así lo solicitan y como consecuencia de ello conlleva a la anulación del traslado de régimen […]», lo cierto es que la Sala de Casación Laboral también resaltó «las condiciones y las expectativas pensionales que tenían los demandados al momento de efectuar dicho traslado, las que de resultar vulneradas, conllevarían a la ineficacia del mismo, lo cual se materializa en que el afiliado ya cuente con un derecho consolidado que le genere una total expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión, bajo las previsiones del sistema de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS».
Ahora bien, el Tribunal, luego de revisar el material probatorio obrante en el proceso estableció que en efecto, «el demandante nació el 19 de julio de 1954 (folio 3), por ello no contaba con la edad de 40 años para el día 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía una densidad de cotizaciones de 128 semanas, equivalente a 2 años y 8 meses, lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que se pudiera predicar válidamente que el traslado de régimen le cercenó dicho derecho»; igualmente, observó que a folio 105 del expediente, «se encontraba firmado el formulario de afiliación a Porvenir S.A., en donde se manifiesta en forma clara, expresa, libre y voluntaria por parte del demandante, que se afilia a dicho régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que le fueron explicadas todas y cada una de las condiciones allí referidas», por lo que concluyó que debía revocarse el pronunciamiento del a quo, al no existir prueba de un vicio del consentimiento que conllevara a avalar el cambio de régimen, además de que el actor tampoco «conservó el régimen de transición, pues no acreditó los requisitos previstos en la sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, toda vez que al 1.º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad».
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00