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STL2318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73682 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2318-2024 Radicación n.° 73682 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIÁN ANDRÉS BENÍTEZ CASTAÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, «desconocimiento del precedente constitucional y principio de la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el actor relató que nació el 27 de junio de 1986, ingresó a la vida laboral en noviembre de 2007 y durante su vida laboral cotizó un total de 123 semanas.

Sostuvo que, el 15 de noviembre de 2015, cuando trabajaba para la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle, sufrió un accidente cerebrovascular secundario por enfermedad degenerativa de malformación arteriovenosa. Manifestó que, el 31 de octubre de 2017 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 68.87%, con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2015, y como origen enfermedad común. Adujo que, interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que la fecha de estructuración debía ser la fecha de la última cotización, es decir octubre de 2017.

Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la fecha de estructuración era el 7 de octubre de 2017; sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la modificó y la estableció el 12 de diciembre de 2015. Indicó que solicitó a Colfondos el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; no obstante, la entidad negó su prestación, con fundamento en que no reunía las 50 semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Narró que interpuso acción de tutela y el 2 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 10 de julio de 2017. La Aseguradora Bolívar impugnó la decisión de primera instancia, y el Juzgado Diecinueve Civil del mismo circuito la revocó. Afirmó que, en atención a lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra dicha administradora, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que condenó a Colfondos al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 5 de agosto de 2018 a 31 de mayo de 2021, mediante providencia de 4 de junio de 2021.

Expuso que Colfondos interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que revocó la decisión apelada a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, por considerar que no cumplía con los parámetros establecidos en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el ad quem «trato el tema de la capacidad laboral residual, pero no considero […] que los tiempos cotizados desde el ACV, esto es 12 de diciembre de 2015, y hasta la fecha de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, 31 de octubre de 2017, fueron hechos como parte de esa capacidad residual, contraviniendo la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que la determinación de la fecha de estructuración debe responder a las condiciones materiales de la pérdida de capacidad laboral y no a criterios formales».

Así mismo, refirió que el 25 de septiembre de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación «y según [le] informaron puede durar otros 3 o 4 años en ser resuelto». Afirmó que deben tenerse en cuenta las 98.57 semanas que aportó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que continuaba vinculado a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle, pero no podía reintegrarse al trabajo por encontrarse incapacitado.

Aseguró que, […] de esas semanas no puede observarse o presumir animo [sic] defraudatorio al sistema de seguridad social por mi parte, toda vez que mi historial de cotización no inicia con la estructuración de la invalidez, sino desde junio de 2015, fecha en la que fui vinculado para la entidad Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle, quedando claro que mis aportes fueron constantes, pagos a tiempo y que se prolongaron en el tiempo incluyendo los tiempos en que fui incapacitado por el médico laboral y que esa incapacidad tuvo una duración de 690 días, correspondiente a 98.57semanas, esto es desde 12 de diciembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, momento para el cual estaba en definición lo relacionado con mi pensión de invalidez.

Censuró que la decisión del Tribunal convocado incurrió en defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU 442-2016 y SU 556-2019 y por no dar aplicación por ultractividad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Expuso que tiene secuelas del accidente cerebrovascular, no cuenta con ingresos ni bienes y sus limitaciones físicas de carácter permanente le impiden trabajar.

Por tales razones, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene revocar y dejar sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 30 de agosto de 2023 que revocó la de primera instancia y absolvió a las demandadas de sus pretensiones.

Así mismo, pidió se ordene a Colfondos que reconozca la pensión de invalidez, conforme la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 4 de junio de 2021. La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, autoridad que, en proveído 25 del misma mes y año, ordenó su remisión a esta Sala de la Corte, en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Así las cosas, mediante auto de 1.° de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a Seguros Bolívar, a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que la acción de tutela es improcedente en lo que a esa cartera respecta.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto la decisión se tomó en derecho. Confondos S.A. Pensiones y Cesantías señaló que la acción era improcedente por cuanto el accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación que es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara a quien suscribió el documento de respuesta; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de agosto de 2023 que revocó la de primera instancia y absolvió a las demandadas de sus pretensiones y, en consecuencia, ordenar a Colfondos S.A. el pago de la prestación económica pretendida.

Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por el actor, se advierte que el 25 de septiembre 2022 la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy censura y por auto de 2 de febrero de 2024 el Tribunal lo concedió; así las cosas, se encuentra pendiente que esta Sala se pronuncie al respecto.

De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la admisión del recurso de casación que el demandante presentó; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.

Así las cosas, se insiste, está pendiente que esta Sala de la Corte estudie sobre la admisión del mecanismo extraordinario y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante. Igual suerte corre la pretensión formulada contra Colfondos S.A. habida consideración que se encuentra pendiente el trámite que se desate en el recurso extraordinario que la parte actora formuló por las mismas razones aquí pretendidas.

Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00