CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83045 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2318-2019 Radicación n° 83045 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Luz Stella Vera González y Joaquín Fernando Ayala Díaz.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que actuando en causa propia y en representación de sus hijas HSRL, HCRO, STRC, NERC Y MVRC, y su compañera permanente Yessica Paola León Olarte, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luz Stella Vera González y Joaquín Fernando Ayala Díaz, con el fin de que los indemnizaran por daños y perjuicios causados por las amenazas de muerte que le hicieron a él y al comprador Everney Montealegre Vargas «para que no ingresara en la finca que había adquirido, por impedir la entrega de la finca Tierra Grata, causando el incumplimiento del contrato de compraventa».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta, despacho que por auto del 17 de enero de 2017, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte pasiva; que posteriormente reformó la demanda, la cual fue aceptada por proveído del 26 de abril de 2017. Expuso que los demandados se notificaron de manera personal el 2 de junio de 2017, y el día 5 del mismo mes y año, allegaron la contestación en la que formularon la excepción de mérito que denominaron «convención extintiva», la cual fue sustentada en que entre Joaquín Fernando Ayala Díaz y él, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en forma verbal, para que él como abogado pudiera representar al primero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Incoder (rad. 2013-00230), en el cual, el mandante le entregaba como pago total de honorarios por la representación hasta la culminación del proceso, el 50% del predio identificado con folio de matrícula n.° 236-50011, pero que al presentarse renuncia intempestiva del profesional del derecho, se dio un incumplimiento contractual.
Aseveró que el Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta, por sentencia del 22 de febrero de 2018, resolvió no declarar probada la excepción propuesta y en consecuencia, condenó a los demandados a pagarle la suma de $40.000.000, a título de perjuicios materiales ocasionados e intereses civiles sobre el citado concepto, desde el 24 de noviembre de 2016 hasta que se solventara la obligación. Señaló que la parte vencida apeló y sustentó sus reparos en que: i) Everney Montealegre intentó entrar a la fuerza al predio «tierra grata» con su familia, sin documento que lo legitimara para tal fin, pues nunca ha sido dueño del bien; ii) los demandados son personas campesinas que no gozan de fluidez verbal, por lo que pidió que se analizara la declaración de cada uno de ellos y sus respuestas y iii) la sentencia se torna contraria a los artículo 2 y 58 de la Constitución Nacional y a los artículos 1857, 673, 645 y 649 del CC.
Anotó que por pronunciamiento del 10 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión del a quo, al estimar que no había quedado evidenciado el nexo causal ni el daño patrimonial que adujo el demandante. Afirmó que independientemente que el demandado hubiera impedido el ingreso a la finca, el negocio jurídico entre el actor y promitente comprador, se había resuelto, pues los contrayentes ni siquiera comparecieron a la notaría para formalizar la compra.
Advirtió que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al extralimitarse en su competencia y desbordar en el examen de la decisión impugnada, cuando su pronunciamiento debió limitarse a los reparos concretos expresados por el apelante; asimismo, destacó que no comprendía como el Tribunal, sin verificar el material probatorio obrante en el plenario, dio por probado que recibió el predio como pago adelantado de honorarios cuando ello no fue alegado en los reparos, además de que desconoció que la venta se la impidieron desde el 20 de enero de 2016, mientras que la renuncia para seguir llevando el proceso administrativo, se surtió el 30 de marzo siguiente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2018, y en su lugar, se ordene al Tribunal cuestionado, dictar una nueva decisión en la que examine únicamente los reparos concretos enlistados por el apelante único, y valore las pruebas que se allegaron de manera oportuna al proceso y las aprecie en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, así como de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el accionante contra Luz Stella Vera González y Joaquín Fernando Ayala Díaz, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó que «la situación fáctica propuesta no involucra la afectación alegada, quedando en evidencia que el reclamo no supera el examen de las causales genéricas de procedibilidad»; igualmente, refirió que «basta repasar el contenido de la queja constitucional para advertir que si bien es cierto concreta y se aplica a demostrar la configuración de los defectos procedimental y fáctico en la sentencia dictada por esta corporación […], tampoco es menos cierto que desfallece en su cometido y en últimas procura con el mero discurso es degradar este mecanismo excepcional a otra instancia revisora, anteponiendo su interpretación respecto de la decisión que finiquitó esta segunda instancia, razones suficientes para postular la improcedencia de esta acción […]».
El Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta, se mostró ajeno a los hechos discutidos, pues indicó que la decisión refutada es la adoptada en segunda instancia, sin hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión que se tomó no es resultado del desbordamiento de la competencia del cuerpo colegiado accionado, ni se trata de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito mediante el cual, solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juez plural accionado trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el accionante al emitir la determinación que revocó la decisión del 22 de febrero de dicha anualidad que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Granada y dispuso negar las pretensiones de la demanda.
En la sentencia de 10 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, sostuvo que aunque el accionante afirma que la cuota parte del bien entró a su patrimonio como pago anticipado de honorarios, lo cierto es que para el juez plural, esta situación no se probó, dado que «[…] no consiguió persuadir que la propiedad del actor estuviera en disputa por el ejercicio de alguna acción judicial en su contra […]»; asimismo, destacó que de lo manifestado por la testigo Melcy Yubenly Álvarez León, se podía establecer que «existió un acto traslaticio de dominio a favor de los hoy litigantes y contra el cual no obra prueba de mecanismo judicial alguno para discutir las obligaciones y/o efectos jurídicos que ese acto dispositivo generó, por ser comunero goza del elenco de prerrogativas propias de quien es titular de derecho real principal de dominio (artículo 669 del CC), inclusive, disponer de su cuota parte».
De otra parte, indicó que la negativa a indemnizar no obedeció a ningún vicio para el momento en el que adquirió la propiedad de la fracción del predio, ni al vínculo negocial que pudiera tener con el demandado, sino a un rompimiento de causalidad que se produjo debido a que no existía medio probatorio alguno que «lograra extender ese hilo conductor hasta el pago realizado con ocasión de la conciliación prejudicial, contexto donde es diáfano que en este escenario no puede resolverse sobre la responsabilidad contractual a raíz del negocio jurídico prometido por Pablo Julio Ríos Carvajal a Everney Montealegre Vargas, […]»; aunado al hecho de que tampoco era viable aceptar «un incumplimiento en la obligación de entrega por parte del señor Pablo Julio Ríos Carvajal, cuando desde antes de la fecha convenida para cumplir esa obligación negocial las partes se habían “retractado” de materializar el contrato prometido»; además, en el expediente «ni siquiera obraba prueba de su comparecencia a la oficina notarial para formalizar el acuerdo de voluntades, menos que en la fecha cuando se obligó a entregar el inmueble lo hayan hecho […]».
Así las cosas, revisada las providencia censurada se aprecia que la misma, fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que debía revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que no se evidenciaba el nexo causal ni el daño patrimonial reclamado por el señor Ríos Carvajal, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda, conclusión que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00