Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06099-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2317-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06099-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA MARINA RAMOS BELTRÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Marina Ramos Beltrán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «CONTRADIÓN Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS A LA PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Reinel Montenegro Arévalo promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, autoridad que, en auto de 19 octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó como medida cautelar el embargo de un inmueble.
El 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de qué trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se dio apertura al incidente de desembargo formulado por la hoy actora. En auto de 22 de mayo de 2025, el Juzgado declaró que el inmueble en cuestión es un bien propio de la aquí convocante y dispuso el levantamiento de la medida cautelar.
Inconforme, el demandante dentro del proceso apeló la anterior determinación, y a través de oficio No. AH-179, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá informó que el reparto del proceso se haría a la Sala de Familia del Tribunal de Cali, dando cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025, “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden, en proveído de 1 de diciembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento del embargo.
Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los efectos de la disolución de la sociedad conyugal y la rescisión de un contrato, pues el inmueble en disputa fue adquirido o consolidado en su totalidad por la accionante en el año 2017, más de 20 años después de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que es un bien propio.
En esa línea, aseguró que el colegiado confundió los conceptos de disolución, esto es, extinción de la sociedad, con los de liquidación, es decir, repartición de gananciales existentes hasta la disolución. Finalmente, señaló que el demandante en el proceso civil ha utilizado documentación falsa y ejerce violencia económica para perseguir bienes que no le corresponden.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que confirme la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento del embargo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 5 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso reprochado y resaltó que la decisión cuestionada es la del Superior, de manera que aseguró no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001311003520230030301.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, expuso que la motivación del juez constitucional de primera instancia fue insuficiente, ya que pasó por alto la ilegalidad del embargo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que confirme la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento del embargo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Blanca Marina Ramos Beltrán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el auto cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto emitido por el Tribunal el 1 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 1 de diciembre de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído, se observa que, el Tribunal accionado comenzó por realizar un recuento normativo del tema, destacando el artículo 598 del Código General del Proceso, el cual posibilita a los cónyuges o compañeros permanentes a promover incidente de levantamiento de medidas que afectes sus bienes propios. Posteriormente, precisó que el apelante fue enfático en exponer que si bien «en el certificado de tradición del inmueble 50C-1294341 registra en la anotación No. 07 la enajenación del 50% mediante la escritura 2197 del 12 de junio de 1998 por parte de la demandada a su hija», no es menos cierto que «en la anotación No. 012 aparece la escritura 2726 del 28 de septiembre de 2017 de recisión del contrato de la escritura 2197 del 12 de junio de 1998, es decir, que la venta realizada por la demandada perdió validez», lo cual quiere decir que el bien nunca salió de la sociedad conyugal disuelta.
Así, la autoridad accionada explicó que el inmueble en disputa fue adquirido en vigencia de la sociedad, la cual comenzó el 10 de octubre de 1964 y fue disuelta el 12 de agosto de 1996 mediante sentencia; luego, destacó que, en la anotación No. 0054 se indicó que Reinel Montenegro vendió sus derechos de cuota del 50% mediante escritura pública 4407 del 14 de agosto de 1995, así mismo, en la anotación No. 0075 Blanca Marina Ramos Beltrán mediante escritura pública 2197 del 12 de agosto de 1998 vendió sus derechos de cuota del 50% a Deysi Alexandra Montenegro y en la anotación No. 0126 se indicó que mediante escritura 2726 del 28 de septiembre de 2017 se realizó recisión del contrato mediante escritura 2197 del 12 de agosto de 1998 entre Blanca Marina Ramos Beltrán y Deysi Alexandra Montenegro.
De esa manera, coligió que, si la demandada rescindió el contrato de compraventa en 2017, «(que valga decir que al no estar liquidada la sociedad conyugal no le pertenecían a ella sino a la masa social)», las cosas volvieron al estado inicial, es decir que no volvió a adquirir los derechos de la cuota del 50% del bien con dinero propio, sino que «este porcentaje volvió a estar a su nombre por los efectos de la recisión del contrato de compraventa».
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía revocar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por la impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón a la recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00