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STL2317-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.° 106077 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2317-2024 Radicación n.° 106077 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSEPH ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que el accionante fue procesado por el delito de acceso carnal violento.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y que el 2 de octubre de 2023 se desarrolló audiencia preparatoria, diligencia en la que solicitó la exclusión de una prueba de la Fiscalía por ser «ilegal» y haber sido practicada con violación de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que el estrado judicial « negó la posibilidad de que interpusiera y sustentara el recurso de Apelación [sic] […] porque según su criterio, no era procedente y que solo concedía era el recurso de reposición […]». Explicó que interpuso y sustentó el recurso de reposición, pero que el juzgado mantuvo la determinación inicial, dio por terminada la audiencia y fijó fecha para la instalación del juicio oral.

Expuso que formuló recurso de apelación; no obstante, el despacho « negó a la defensa que interpusiera el recurso de apelación y/o el de queja alegando que la corte [sic] suprema [sic] de justicia [sic] y la corte [sic] constitucional [sic] no permitían que se apelara la decisión de resolver la exclusión de una prueba en el juicio ». Manifestó que promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Señaló que con proveído de 19 de octubre de 2023 el colegiado la declaró improcedente al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso se encontraba en curso. Además, agregó: […] ello quiere decir que el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al interior de dicha actuación (Ley 906 de 2004), para hacer valer sus pretensiones y no acudiendo a la acción de tutela, pues se desconocería el carácter residual de la acción constitucional, y se invadiría las competencias del Juez natural […].

Sostuvo que impugnó el fallo y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó a través de providencia CSJ STP13378-2023 de 21 de noviembre de 2023, con fundamento en lo siguiente: […] atinó el funcionario demandado al manifestar que el único recurso procedente era el de reposición. De igual manera, cuando calificó como dilatoria la petición de exclusión probatoria de un medio de convicción que no había sido incorporado al proceso. […] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Ahora, tampoco es desatinada la postura del a quo en cuanto no abordó los aspectos sustanciales de la demanda, pues como líneas atrás se explicó, el proceso penal está en trámite y es el cauce ordinario, a través de los mecanismos de defensa aún vigentes, que debe zanjarse la discusión propuesta en vía de tutela.

Argumentó que la anterior decisión transgredió sus garantías superiores. En su sentir, contra el pronunciamiento que decide la exclusión de una prueba « proceden los recurso [sic] de reposición y apelación, pero el juez de conocimiento […] le dijo al [sic] defensa que no podía presentar apelación sino solo reposición, lo cual vulneró en ese momento los derechos Constitucionales [sic] del acusado ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó dejar sin valor ni efecto los fallos de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitieron el 19 de octubre de 2023 y 21 de noviembre de 2023, respectivamente.

En consecuencia, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá que le conceda la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la determinación de 2 de octubre de 2023. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023 y, con auto de 11 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y precisó que el accionante cuestiona el fondo de la decisión emitida en sede de tutela, por lo que no es procedente el amparo invocado.

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá remitió el vínculo del expediente. La procuradora 249 judicial I Penal de esa misma ciudad mencionó que la presente acción resultaba improcedente por cuanto lo que se pretende es reabrir un debate que ya se decidió al interior de la acción de tutela con radicado n.° 125000220400020230052000.

La Fiscal Cuarta Seccional de Zipaquirá pidió que se negara la acción al concluir que ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ni la Sala de Casación Penal vulneraron los derechos deprecados. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo comoquiera que lo que el precursor pretendía era quebrantar los fallos que se profirieron en virtud de una acción de tutela, lo que implicaba desatender una de las causales genéricas de procedibilidad. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin exponer los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene precisar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala hará un examen integral del escrito de tutela y del fallo proferido por el a quo. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2023, que negó el ampro deprecado.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web[footnoteRef:2] del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 1.° de febrero de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Selección. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-09&radi=Radicados&palabra=25000220400020230052000&radi=radicados&todos=%25] En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.° 106077 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Joseph Estephan Velásquez Torres Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 106077 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada  ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Joseph Estephan Velásquez Torres Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 106077 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia que profirió el 21 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

La actora impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 14 de febrero de 2024, esta Sala la confirmó, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la convocante no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00