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STL2316-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106027 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2316-2024 Radicación n.° 106027 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MERY VARGAS ARIAS, en representación de su hija K.K.K.K.[footnoteRef:1], presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. [1: De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Olga Lucia Correa Maldonado promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra K.K.K.K., heredera de Marco Tulio Estupiñán Quintero, representada en aquel trámite por Mery Vargas Arias, su progenitora.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 26 de mayo de 2023 a través de la cual accedió a las pretensiones y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre la señora Correa Maldonado y el señor Estupiñán Quintero durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2015 al 29 de julio de 2020.

Adujo que formuló recurso de apelación y que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado mediante providencia de 30 de agosto del 2023. A su juicio, existieron varias falencias dentro del proceso, entre ellas, la ausencia de las pruebas que se decretaron; el incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 220 del Código General del Proceso; la falta de valoración del material documental y testimonial que evidenciaba la falta de las características y elementos propios de la unión marital; la inconsistencia en los extremos temporales, entre otros.

Manifestó que el colegiado no consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la convivencia permanente porque no se pudo desvirtuar la singularidad, requisito necesario para la prosperidad de las pretensiones. Explicó que no tuvo una defensa técnica adecuada por cuanto el profesional que la asistió no ejerció el derecho de contradicción en debida forma.

Expuso que no contó con los medios para contratar un profesional y presentar el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de agosto de 2023 para que, en su lugar, se dicte una sentencia nueva acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.

Hernando Correa Bonilla, quien dijo actuar como « apoderado » de Olga Lucia Correa Maldonado, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el poder o documento que demostrara su calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo establecido para para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante desaprovechó la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de casación. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Agregó que en el fallo no se valoró su imposibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación por falta de recursos y cuestionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la « verdad real », al desconocer que una de las motivaciones de la tutela fue la indebida valoración probatoria en el asunto en el que su hija era la demandada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023, que confirmó la determinación de primer grado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna.

De modo que la petente debió manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.

Por otro lado, en cuanto a la imposibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación por falta de recursos, es menester aclarar que la tutelante pudo acudir a la figura del amparo de pobreza que garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a la « falta de valoración » de algunos aspectos, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado constitucional examinó el argumento que la petente expuso en su libelo inaugural y con fundamento en ello, declaró improcedente la solicitud de resguardo.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00