CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2316-2019 Radicación n° 82993 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JULIA ROSA CARVAJAL VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del proceso reivindicatorio que en su contra promovieron Guillermo Antonio Villa Cardona y María de Jesús Zapata Murillo.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que junto con su esposo compraron un lote de terreno ubicado en la «calle 26 A n.° 57 A-176» del municipio de Bello, específicamente, el lote n.° 1 de la manzana n.° 1 de la urbanización «Quintas de la Cabañita», sobre el cual se halla construida una casa, negocio que se materializó a través de la escritura pública n.° 8053 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, inmueble que adquirieron a través de un crédito hipotecario con «Conavi», propiedad junto a la cual decidieron construir un edificio con dos locales comerciales y dos apartamentos.
Adujo que ante el atraso en el pago de la obligación, optaron por entregar la casa como parte de pago a su acreedor, mediante negocio jurídico denominado «dación en pago», según consta en la escritura pública n.° 892 del 16 de junio de 2004 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, propiedad que luego fue vendida a Guillermo Antonio Villa Cardona y María de Jesús Zapata Murillo por escritura pública n.° 14073 del 27 de diciembre siguiente de la Notaría Quince del Circuito de Medellín. Señaló que los señores Villa Cardona y Zapata Murillo, creyendo haber adquirido la edificación contigua a dicho inmueble, promovieron en su contra proceso reivindicatorio, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bello por sentencia del 20 de junio de 2014, decisión que al ser apelada, fue revocada por pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que ordenó la entrega material de los bienes objeto de reivindicación y el pago de $276.821.976, por concepto de frutos dejados de percibir, junto a los cánones que se siguieran causando hasta que se hiciera efectiva aquella orden.
Afirmó que dicha Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, toda vez que, en cuanto al primero, dejó de apreciar la prueba documental obrante en el cuaderno 4 del expediente contentivo del litigio, tales como la escritura pública n.° 1488 del 4 de marzo de 1993 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias n.°s 01N-5057980 y 01N-5061746, las certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la misma ciudad, así como las confesiones que hicieron los demandantes en el curso del proceso, material probatorio que en su sentir, demostraba que la edificación de su propiedad fue construida en una franja de terreno que se iba a ceder al municipio de Bello, más no en el lote de terreno perteneciente a los demandantes, es decir, no se acreditó la identidad del bien a reivindicar, y que éstos nunca pagaron por los mismos, al punto que no los recibieron de parte del vendedor.
Aseveró frente al segundo defecto, que se presentó debido a que «el Tribunal equivocó el procedimiento que debió dar a la demanda porque, en vez de darle el especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente del artículo 417 del CPC, […] pues los hechos y las pretensiones pedidas en la demanda, tratan de la hipótesis del artículo 1880 del CC, […] emanada de una dación y una compraventa, no de la acción de dominio del artículo 946 ibídem, […] violando flagrantemente el debido proceso judicial»; asimismo, en lo atinente al tercer yerro, señaló que al estudiar el requisito de la identidad del bien y la mala fe que le endilgo, «aplicó indebidamente los artículos 29, 13 y 58 de la Constitución Política; 669, 742, 752, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 961, 963, 964, 965, 966, 1876 y 2531 del CC; y porque no aplicó el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y los artículos 656, 756, 1062, 1760, 1867, 1857, 1880 ibídem, y 289, 290 y 306 del CPC».
Comunicó que los recursos ordinarios y extraordinarios fueron surtidos en debida forma, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto del 23 de noviembre de 2018, resolvió el recurso de queja en el que consideró bien denegado el de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «propiedad», y en consecuencia, que se anule la sentencia de segunda instancia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el juez colegiado acusado, y se le ordene «i)dictar la de reemplazo con apego al acervo probatorio, ii) regresarle la posesión material de los inmuebles objeto de reivindicación, iii) entregarle los cánones que dejó de percibir desde su despojo hasta que se le ponga en posesión del edificio, y iv) condenar a que se le paguen todos los perjuicios que se le hayan ocasionado con el desalojo de sus inmuebles».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 2012-00368-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso reivindicatorio y remitió copia de las decisiones adoptadas, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la accionante.
Por sentencia del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que la determinación emitida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «[…], tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico», pues no solo tuvo en cuenta «la normatividad sustantiva y la jurisprudencia aplicable al caso, sino también las pruebas militantes en el expediente, […]».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela, así como en la necesidad de inspección del proceso ordinario de mayor cuantía que fue instaurado en su contra por Guillermo Antonio Villa Cardona y María de Jesús Zapata Murillo y destacó que «el Tribunal violó el artículo 29 y 13 de la Constitución Política, porque sí les dio a las partes un tratamiento discriminatorio en la sentencia […] porque apreció la prueba que la parte demandante le presentó y desdeñó la de la parte demandada […].
No escuchó a la parte demandada en el proceso». V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir la determinación del 19 de diciembre de 2017, que revocó la decisión del 20 de junio de 2014 que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bello, y dispuso la entrega material de los bienes objeto de reivindicación y el pago de $276.821.976, por concepto de frutos dejados de percibir, junto a los cánones que se siguieran causando hasta que se hiciera efectiva aquella orden.
En la sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandante, sostuvo que estaban demostrados todos los presupuestos de la acción reivindicatoria (i. propiedad, ii. posesión, iii. Singularidad y iv. Identidad), particularmente, este último, pues señaló que «mediante contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública 14073 del 27 de diciembre de 2004 de la Notaría Quince de Medellín debidamente registrada, los demandantes adquirieron el dominio del siguiente inmueble “lote número 1 de la manzana 1 de la urbanización Quintas de la Cabañita del municipio de Bello, con un área de 106 metros cuadrados, y la casa sobre él construida y distinguida con número 57ª-176 de la calle 26 A y que linda: por el norte, en 10.00 metros, con la urbanización La Cabaña; por el oriente, en 11.50 metros, con la casa número 57A-168 de la calle 26 A; por el sur, en 8.30 metros, con la calle 26 A; por el occidente, en 12.50 metros, con la carrera 58.
Matrícula inmobiliaria número 01N-5061863”», además aclaró que «en todas las negociaciones relacionadas con ese inmueble, se especificó sin lugar a dudas que el mismo se enajenaba, en algunos casos se hipotecaba o se daba en pago, como “cuerpo cierto”, es decir, con todas sus mejoras y anexidades según lo regla el artículo 1876 del Código Civil».
Igualmente, hizo énfasis en que «en todos aquellos actos jurídicos se tuvo en cuenta que la casa 57 A-176 de la calle 26 A estaba construida sobre el lote que igualmente soporta las mejoras que hoy se pretenden en reivindicación», y que en la inspección judicial practicada se corroboró que dichas mejoras «se encuentran en el lindero occidental que corresponde al inmueble 01N-5061863, y que en realidad limita con la carrera 58, como quedó estipulado en los títulos de propiedad».
De otra parte, en cuanto al tipo de posesión que tenía la demandada, advirtió que luego de analizar las pruebas recaudadas, como las escrituras públicas de los inmuebles, la contestación de la demanda y el interrogatorio que ésta rindió, se evidenciaba que la misma «conocía lo que traditaba en pago a Conavi, como también era consciente de que las mejoras construidas estaban dentro del inmueble discutido pero no tenía intención alguna de identificarlas o relacionarlas detalladamente.
Sin embargo, el hecho de que esas mejoras no aparezcan relacionadas en ninguna de las escrituras analizadas no es ningún óbice para que el titular de dominio, que prueba su inclusión dentro del terreno de su propiedad, solicite su reivindicación», pues por el contrario dicha omisión da cuenta de una clara mala fe que destruye la presunción que favorece a todo ciudadano, por lo que encontró que Julia Rosa Carvajal Valencia debía responder «no sólo por los frutos efectivamente percibidos, sino por los que hubiera podido percibir el verdadero dueño con mediana inteligencia y actividad, esto es, los cánones de arrendamiento tasados en el dictamen decretado en esta instancia».
Ahora, en cuanto al hecho reclamado por la peticionaria, de que no operó a su favor la excepción de prescripción adquisitiva, anotó que «no podía ser tenida en cuenta como una poseedora de un inmueble que había ingresado a su patrimonio por el modo de la tradición», y que aunque se aceptara que «estuvo obrando como verdadera poseedora del inmueble con posterioridad a esa dación en pago (16 de junio de 2004), en el mejor de los casos, tampoco se podrían estimar por acreditados los elementos de una eventual y discutible usucapión, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012 y la demandada se notificó el 21 de enero de 2013, derivándose así los efectos considerados por el artículo 90 del CPC».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y a la jurisprudencia, lo que le permitió concluir que debía revocarse el fallo de primer grado y acoger los pedimentos de los señores Guillermo Antonio Villa Cardona y María de Jesús Zapata Murillo, toda vez que estaban acreditados todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, así como la mala fe en el actuar de Julia Rosa Carvajal Valencia y la improcedencia de la excepción de prescripción, conclusión fáctica que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00