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STL2316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 70865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2316-2017 Radicación n° 70865 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada, a través de apoderada, por DORA GUTIÉRREZ PINZÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Indicó que desatada la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral que en su contra le promovió José Omar Rodríguez Camacho, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 2 de noviembre de 2016, que quedó notificada en estrados, luego «hay un silencio de aproximadamente 10 segundos en los cuales esperaba de manera atenta que la juez concediera el uso de la palabra o manifestara que contra la misma proceden los recursos de ley», pero simplemente dio por finalizada la diligencia y por ello se apresuró a interponer recurso de apelación, negado con fundamento en «haberse agotado el tiempo de ley».

Aduce la accionante que el despacho «no dio la pauta ni manifestó el momento en el que podía intervenir», pues en su criterio, es la autoridad la que debe conceder la palabra a los apoderados, de suerte que solicitó el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, que se ordenara al juzgado citado a conceder el referido medio de impugnación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 18). José Omar Rodríguez Camacho sostuvo que notificada la decisión de instancia en estrados, ninguna de las partes mostró inconformidad, y más de 15 segundos después fue que la demandada formuló la apelación «por escrito», de ahí su improcedencia; que la justicia laboral es rogada y que con esta tutela se pretende revivir el término procesal para impugnar, lo que transgrede los derechos fundamentales de quien se allanó a la providencia (f. 22 a 27).

El juzgado demandado explicó la actuación surtida y recordó que para negar la apelación manifestó que los recursos contra las sentencias que se notifican en estrados «deben efectuarse en el acto mismo de la notificación», según el mandato del art. 66 del CPTSS; que no es motivo válido afirmar que no concedió la palabra a los intervinientes, pues esta nunca fue solicitada por los apoderados, quienes al contrario guardaron silencio y justo por ello dio por terminada la diligencia; que la decisión de interponer o no recursos no está en cabeza de la autoridad judicial, dado que es facultad de las partes, a través de sus apoderados, determinar las actuaciones necesarias para la defensa de sus intereses, de allí que no podía «indagar o preguntar si desean o no interponer recursos de ley» (f. 30 a 32).

Por fallo de 30 de noviembre de 2016, la referida Colegiatura negó el amparo luego de advertir que una vez el juzgado accionado notificó en estrados la sentencia proferida el 2 de ese mes, las partes no hicieron alguna manifestación frente a ella, y que si bien no se preguntó a la audiencia «si era su deseo o no interponer recurso», lo cierto es que esa formalidad no la exige la norma, de manera que ante la constancia de que los apoderados estaban presentes y no instauraron los medios de defensa «de palabra en el acto de la notificación», no era predicable la violación de la Carta Política.

Adicionalmente, destacó que dos días después la togada presentó por escrito la apelación, que se negó por improcedente, sobre lo cual tampoco esgrimió reproche, omisión que no puede ser corregida por la acción de tutela (f. 33 a 38). III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante indicó que el art. 66 del CPLSS no estipula que el juez «no dé las pautas para que los apoderados de las partes tengan el uso de la palabra.

De esta manera da a entender que las partes podemos ser irrespetuosos e interrumpir al juez cada vez que queramos, sin que medie autorización» (f. 43). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este asunto, el presupuesto explicado no está cumplido, dado que evidente resulta que la parte interesada en que se concediera el recurso de apelación, contaba con un medio idóneo y eficaz para obtener la resolución a la controversia que aquí indebidamente propone, cual era el recurso de queja contra la decisión que le negó la apelación formulada contra la decisión de primera instancia, medio de impugnación que fue completamente ignorado a pesar de ser procedente según lo estipula el artículo 62 del CPTSS.

Es preciso recordar que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del medio de defensa judicial soslayado por la mera negligencia del interesado, como si fuera un vehículo para subsanar los yerros cometidos ante el juez natural, pues ello traduce un proceder que contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se expusieron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7