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STL2315-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73856 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2315-2024 Radicación n.º 73856 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de LIBARDO MONTOYA BERNAL en contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 110013105014201900833(01).

I.ANTECEDENTES Libardo Montoya Bernal, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, principio de condición más beneficiosa y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Sustentó su pretensión en que, es una persona de 74 años de edad que actualmente está en estado de indefensión por padecer de múltiples enfermedades (pulmonar obstructiva crónica, hipertensión esencial primaria, psoriasis, disminución de agudeza visual, dermatitis atópica, hernia umbilical, hiperplasia de próstata), que le impiden trabajar y lo limitan a sobrevivir a través de la ayuda de terceros que lo compadecen.

Agregó que nació el 17 de julio de 1949, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, encontrándose cobijado por el régimen de transición; que cumplió los 60 años en 2009; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado al sistema de pensiones más de 750 semanas, razón por la cual los beneficios del mentado régimen se le hicieron extensivos hasta el 31 de diciembre de 2014 y; que en su historia laboral se acredita un total de « 1.062,14 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, más 34,28 semanas correspondientes a 8 meses de cotizaciones efectuadas por el actor el 17 de julio de 2019, para un TOTAL DE 1.096,42 SEMANAS COTIZADAS », de las cuales 101 corresponden al tiempo en el que prestó servicio militar, esto es, del 23 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1969.

En tal contexto, manifestó que, el 23 de octubre de 2012, presentó solicitud de reconocimiento pensional de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que, mediante Resolución GNR086173 02, resolvió la petición desfavorablemente al estimar que el reclamante no acreditó el lleno de los requisitos necesarios para alcanzar la calidad de pensionado.

Expresó que, contra tal decisión, el 29 de junio de 2013, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, por cuanto, a su juicio, luce equivocada, toda vez que, en ella se omitió contabilizar el tiempo del bono pensional emitido a su favor por el Ministerio de Defensa Nacional el 21 de mayo de 2010, pese a que los documentos que dan fe de ello se radicaron con anterioridad a la solicitud prestacional; determinación que fue confirmada, mediante Resolución GNR28383 del 29 de enero de 2014, bajo el argumento de que solo se lograron acreditar 1.066 semanas cotizadas, lo que le impedía ser beneficiario del régimen de transición, « desconociendo que mi representado tenía 45 años de edad al 01 de abril de 1994 y 724 semanas cotizadas contando el bono pensional emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. » Al efecto sostuvo que, encontrándose inconforme, nuevamente presentó recurso de reposición en subsidio apelación, que fue resuelto a través de Resolución VPB12787 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual se confirmaron las dos decisiones adoptadas con anterioridad, bajo el fundamento de que él no cumplía con el requisito de haber cotizado 1250 semanas para el año 2013, dejando de lado que, al ser beneficiario del régimen de transición, en su historia laboral solo se debían acreditar 1000 semanas para acceder a la pensión deprecada.

Con respecto a lo anterior, aclaró que comenzó a cotizar como trabajador independiente desde 2003, pero que ese año únicamente efectuó los pagos de los periodos de febrero, marzo y abril, quedando en mora con los demás; que continuó cancelando cumplidamente los valores correspondientes desde el 2004 hasta el 2012; que el 16 de julio de 2019, se puso al día con el pago de los aportes adeudados, junto con los intereses moratorios causados para ese tiempo, a través de consignación en el Banco AV Villas y; que por ello, el 24 siguiente, solicitó ante el ente de seguridad social corrección de su historia laboral.

Sostuvo que, mediante oficio del 9 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le expresó la imposibilidad de proceder con la corrección hasta tanto no allegara copia de su afiliación, pero que no le es posible cumplir con dicho requerimiento, pues no tiene en su poder documento que dé cuenta de ello; empero, resaltó que, en el sistema se encuentran registradas las cotizaciones de los periodos de febrero, marzo y abril de 2003, sin que se exista desafiliación, pese a la extemporaneidad de los pagos efectuados.

Así las cosas, adujo que, al percatarse de la injustificada negativa de la administradora, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 110013105014201900833; autoridad judicial que, mediante sentencia del 1° de marzo de 2022, absolvió de todas las pretensiones incoadas en el libelo a la demandada, al estimar, en su criterio erradamente, que el demandante no reunió los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 antes del 31 de diciembre de 2010, ya que los periodos en mora que pagó en junio de 2019, solo son valederos a futuro, no siendo imputables retroactivamente a los meses de mayo a diciembre de 2003.

Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada, con idéntico fundamento, a través de sentencia que fue notificada el 9 de agosto siguiente. Al efecto, adujo que, erraron los jueces de conocimiento del asunto ordinario, al desconocer el criterio sentado en la sentencia T-501 de 2018, mediante el cual se dispuso que es factible que un trabajador independiente, pese a no haber realizado las cotizaciones de forma oportuna, salde su deuda pensional con el sistema pagando la suma que resulta de liquidar el valor de los ciclos vencidos más los intereses de mora correspondientes, de suerte que, una vez realizado ello, obtenga el reconocimiento de los periodos que laboró pero que se abstuvo de cotizar en tiempo.

Bajo el contexto que antecede, expresó que el 18 de diciembre de 2023, radicó - ante esta Corporación – acción de tutela en la que censuró la sentencia proferida por el Tribunal accionando; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila, quien mediante auto del 17 de enero de 2024 inadmitió el escrito tutelar al no allegarse en debida forma el poder que facultaba a su apoderada para promover en su nombre la acción en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como copia de la sentencia emitida por el a quo ordinario al interior del proceso que dio origen al presente trámite tuitivo.

En tal sentido, manifestó que, el 22 de enero pasado, pretendió radicar memorial de subsanación, pero que, por error involuntario, envió el archivo inicial, por lo que, mediante auto del 31 siguiente, el despacho de conocimiento rechazó la solicitud de amparo. Relató que, el 7 de febrero de 2024, radicó nuevamente la acción de tutela, ante el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, en la que solicitó: « PRETENSIONES PRINCIPALES 1.

Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor LIBARDO MONTOYA BERNAL AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, a LA IGUALDAD. 2. DECLARAR que la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ el día (31) días de julio de dos mil veintitrés (2023); junto con la sentencia emitida por el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá el día 1 de marzo de 2022 vulnera los derechos fundamentales invocados y desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL. 3.

Como consecuencia de la pretensión anterior, DECLARAR QUE SE PROCEDE A DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. emitida por el MAGISTRADO PONENTE: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ el día (31) días de julio de dos mil veintitrés (2023) junto con la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá el día 1 de marzo de 2022. 4.

Que se declare que los periodos pagados por LIBARDO MONTOYA BERNAL en calidad de independiente atienden lo ordenado en la ley 797 de 2003 que comenzó a regir el 29 de enero de 2003 y por consiguiente deben ser sumados en la historia laboral, ya que la Ley no exige prueba de trabajar en calidad de independiente como requisito a que las mismas sean tenidas en cuenta 5.

Que se declare que LIBARDO MONTOYA BERNA es beneficio del régimen de transición por ser mayor de 40 años a 1 de abril de 1994 y por conservar el régimen en virtud del acto legislativo 01 de 2005 para el cual tiene 755 semanas al 25 de julio de 2005. 6. Que se declare que LIBARDO MONTOYA BERNAL tiene derecho a la pensión de vejez. 7. Que se declare que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a LIBARDO MONTOYA BERNAL la pensión de vejez. 8.

Que se declare que tiene derecho a las catorce mesadas en virtud que es beneficiario del régimen de transición. PRETENSIONES CONDENATORIAS 1. Que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LIBARDO MONTOYA BERNAL la pensión de vejez desde el da 1 agosto de 2012. 2. Que se condone a COLPENSIONES a reconocer y pagar las catorce mesadas en virtud que es beneficiario del régimen de transición. » Mediante auto del 9 de febrero de 2024, el estrado judicial de conocimiento estimó su falta de competencia para conocer de la acción impetrada, dada la naturaleza de las autoridades convocadas y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para su trámite.

El escrito tutelar fue puesto a disposición del despacho el 12 de febrero hogaño y admitido en auto del día siguiente; providencia en la que además se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y demás vinculados a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar por no haberse materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas; así como, resaltando, la imposibilidad de promover el mecanismo tuitivo en contra de sentencias judiciales, al haber dispuesto la legislación mecanismos judiciales para debatir lo allí determinado.

La apoderada del accionante remitió el expediente administrativo de su prohijado, a efectos de que sea incorporado al plenario. Vencido el término de traslado no se recibió pronunciamiento adicional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión del accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 1° de marzo de 2022 y el 31 de julio de 2023 al interior del proceso ordinario de la referencia; se declare que los periodos pagados extemporáneamente deben ser sumados a su historia laboral; así como, que es beneficiario del régimen de transición y, por ello, tiene derecho a la pensión de vejez, que debe ser cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo la mesada catorce.

Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada mediante otro mecanismo, si se tiene en cuenta que, frente a la sentencia que absolvió de todas las pretensiones incoadas en el libelo a la parte pasiva, se tenía la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, desechándose esa opción por el proponente.

Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuarse con la ejecución de una sentencia contraria a los intereses del accionante no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se contó con la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad con respecto al mencionado proveído, a través de la interposición del recurso de casación, sin que a la fecha se verifique que se haya elevado petición en tal sentido Sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de residualidad, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00