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STL2315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82979 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2315-2019 Radicación n.° 82979 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMAZON C.D.A. S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 17 de mayo del año 2017, solicitó al Director Territorial del Amazonas-Ministerio del Trabajo autorización para la suspensión temporal de actividades durante 120 días por motivos económicos y que esa autorización le fue concedida mediante la Resolución n º 013 del 9 de junio de 2017.

Señaló que sus empleados en cuanto tuvieron conocimiento de la suspensión de actividades, decidieron renunciar a los cargos que ocupaban en Amazon C.D.A. S.A.S., y que entre dichos trabajadores se encontraba Antonio David Ayola Navarro quien presentó su dimisión a partir del 30 de mayo de 2017. Manifestó que el mismo día en que Ayola Navarro radicó el documento de su abdicación, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, las cuales «le fueron canceladas el 26 de diciembre de 2017, a través de consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, ante la imposibilidad y renuencia de recibirlo por parte del señor»; no obstante, el ex trabajador, el 28 de agosto de 2017, inició demanda laboral de única instancia ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, reclamando las supuestas acreencias laborales que le eran adeudadas por parte de la empresa; la demanda fue aceptada mediante auto proferido el 13 de octubre de 2018.

Sostuvo que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2018, el despacho accionado declaró: i) La existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Amazon C.D.A. S.A.S., ii) El pago de $8.676.678, por concepto de prestaciones y salarios debidos, iii) Adicional a lo anterior, $2.333.334 como indemnización por despido indirecto y $10.300.000, en calidad de indemnización moratoria, y iv) Tuvo en cuenta el factor de $5.455.000 que se le consignó al demandante en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.

Aseguró que la sanción por indemnización moratoria impuesta por el juzgado tutelado careció de «fundamento objetivo y razonable», pues la autorización de suspensión de actividades hasta por 120 días, daba píe a retrasar el pago de prestaciones sociales por el mismo lapso. Lo anterior, aunado a que el juzgado tutelado «no valoró en su totalidad las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, y no tuvo en cuenta la autorización de suspensión de actividades y labores por el término de 120 días, expedida por el Director Territorial del Amazonas - Ministerio del Trabajo», y conllevó al desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, pidió se revoque la sentencia de única instancia y, en caso de no acceder a ello, que se declare nulidad de todo lo actuado e inicie nuevamente el proceso desde la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la autorización de suspensión de labores por 120 días expedida por el Ministerio del Trabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia informó que una vez revisado el escrito de tutela, se tiene que el único hecho que ese despacho podía asentir como cierto era el 6º, pues todos los demás hechos de la tutela no fueron expuestos en la contestación de la demanda ordinaria laboral ni en la etapa de alegatos de conclusión «por lo que a este despacho no le constan».

Manifestó que dentro del proceso objeto de debate constitucional, garantizó los derechos fundamentales de las partes y que la sentencia obedeció al análisis de los argumentos y pruebas allegadas oportunamente; por tanto, solicitó que se declarara improcedente la tutela. Mediante sentencia del 15 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; señaló que «es claro que el juzgado accionado al decidir el punto objeto de estudio, no tuvo como fundamento para imponer dicha sanción, la autorización de la suspensión de actividades hasta por 120 días otorgada por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 013 del 9 de junio de 2017, visible a folios 7 y 8 del plenario, que es lo que el aquí accionante controvierte.

Sin embargo, una vez revisado el expediente ordinario laboral de única instancia allegado en medio digital, se puede observar que dicha resolución no fue aportada por el demandado como medio de prueba, es más, tampoco reposa en ese expediente; incluso, en la relación de pruebas documentales realizado por el juzgado no se enuncia dicho documento (fl. 15); por tanto, no es posible para esta Sala en sede de tutela estudiar la procedencia de la indemnización moratoria teniendo en cuenta el estado de suspensión de actividades que le fue autorizado a la empresa Amazon C.D.A S.AS., por el Ministerio del Trabajo, como lo pide el actor, porque esa circunstancia no se puso de presente en el respectivo proceso ordinario laboral y, por ende, no fue debatida en juicio, sin que pueda sorprenderse en esta oportunidad al trabajador demandante, ni quebrantar los principios de autonomía judicial y cosa juzgada».

IMPUGNACIÓN La empresa impugnó, señaló que las circunstancias que tuvo en cuenta el juez constitucional de primera instancia para negar la acción de tutela, respecto a que la autorización de la suspensión de actividades hasta por 120 días otorgada por el Ministerio del Trabajo, mediante resolución No. 013 del 09 de junio de 2017 no se encontraba en el expediente judicial, no resultaban válidas porque «se vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la misma por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, tal y como se plasmó en el escrito de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que lo que la empresa accionante solicita dejar sin efecto el fallo emitido por el juzgado accionado, para que en su lugar valore la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral estudiado en esta instancia constitucional, en lo que tiene que ver con la suspensión de actividades y laborales por el término de 120 días, expedida por el Director Territorial del Amazonas - Ministerio del Trabajo y así poder absolver de la indemnización moratoria impuesta.

Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia al pronunciarse en el fallo de única instancia, referente a la condena del pago de la indemnización moratoria, determinó lo siguiente: En el presente asunto, del análisis del expediente, se tiene que el demandante citó a conciliación en el Ministerio del Trabajo a la empresa demandada, el día 19 de mayo de 2017 (folio 16), en donde se planteó la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, inclusive del año 2016 y en ese mismo mes de mayo de 2017 finalizó la relación laboral entre las partes, realizando la demandada el pago de las prestaciones sociales, a través de depósito judicial a la cuenta de este Despacho, solo hasta el 26 de diciembre de 2017, ya con la presente demanda en curso, la cual le fue comunicada a AMAZON C.D.A S.A.S. el 19 de diciembre de 2017 según se observa del oficio 987 (folio 20).

De lo anterior infiere el Despacho, que la demandada no realizó el pago de las prestaciones sociales de manera voluntaria, sino bajo la presión de tener una demanda en contra, lo cual no resulta tolerable por parte de este Despacho, ya que siempre ha estado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, es decir, no tiene justificación alguna el empleador, que solo hasta 7 meses después de finalizado el contrato de trabajo, de manera forzada realicen el pago mediante depósito, a lo que se le suma que en su defensa la parte demandada no argumentó nada respecto del por qué no canceló a su trabajador las prestaciones sociales oportunamente, configurándose así el aspecto subjetivo de la mala fe, por lo que se condenará a la empresa demandada a pagarle al trabajador la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Habiéndose declarado que el salario mensual del demandante, al momento de finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), la indemnización moratoria se calcula un día de salario por cada día de retardo, desde el día 30 de mayo de 2017 en que finalizó la relación laboral, y hasta el 26 de diciembre de 2017 fecha en que se realizó el depósito, resultando el total de la indemnización en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000) Finalmente, habrá condenación en costas a cargo de la demandada.

Para la liquidación correspondiente, se tendrán en cuenta las agencias en derecho, las cuales se determinarán en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) en favor del demandante y a cargo de la demandada. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que efectivamente la parte demandada se hizo acreedora al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, dada la mala fe con la que actuó el empleador, ya que no demostró porque razón dejó de realizar el pago de las prestaciones del demandante de manera voluntaria, sino que solo lo vino a hacer hasta 7 meses después que terminó el vínculo laboral entre las partes, a un depósito judicial de manera obligada.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora, frente al argumento de la empresa accionante para que se deje sin efecto esa condena porque el fallador acusado no tuvo en cuenta la Resolución º 013 del 9 de junio de 2017 de la Dirección de Territorial de Amazonas del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se autorizó la suspensión de actividades hasta por 120 días del demandado, cabe señalar que, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia constitucional, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional y los audios de las sentencias realizadas al interior del mismo, se observa que no reposa tal acto administrativo, como tampoco que se hubiera advertido por la parte interesada en la contestación de la demanda o en los alegatos de conclusión, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales residual y subsidiario.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00