Radicación n° 71015 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2315-2017 Radicación n° 71015 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación presentada por ALEXANDER PAREJA GIRALDO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO – VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES – DIRECCIÓN TERRITORIAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Indicó que es coordinador y secretario de la Comisión Sindical de Relaciones Laborales y Seguridad Social de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios seccional Universidad Pedagógica Nacional (ASPU – UPN); que el 10 de octubre de 2016 y por vía correo electrónico presentó petición ante la viceministra de relaciones laborales del Ministerio de Trabajo, en el que solicitó: 1.
Explicación del estado actual de la mesa de trabajo establecida en la Circular 48 de 2010 y liderada por la Dirección Territorial. 2. Copia de todas y cada una de las actas de las reuniones desarrolladas en la mesa de trabajo. 3. Relación de las querellas presentadas por las organizaciones sindicales del sector universitario y una copia de las mismas. 4.
Copia de los informes bimensuales presentados por la Dirección Territorial a su despacho. 5. En caso de no contar con la información solicitada en algunos de los puntos previos, solicito la explicación de los presupuestos de hecho y de derecho por los que no se ha operativizado la Circular 48 de 2010. 6. En caso de no haberse operativizado la Circular 48 de 2010, solicito respetuosamente se establezca e instale la mesa de trabajo liderada por la Dirección Territorial a partir de la respuesta a este petitorio.
Indicó que fundó los anteriores requerimientos en que la Circular 48 del 23 de agosto de 2010, acorde con el Dto. 1293/09, puntualizó que corresponde a las direcciones territoriales «Desarrollar acciones de colaboración con los diferentes actores sociales, que contribuyan a la generación de una cultura de cumplimiento de las obligaciones legales, en materia de trabajo, empleo y seguridad social integral», y en tal sentido dispuso que, […] a partir del presente mes se establezca una mesa de trabajo liderada por el Director Territorial, conformada por representantes de las universidades públicas y de sus organizaciones sindicales existentes en su jurisdicción; esta mesa de trabajo deberá reunirse con una agenda previa, como mínimo el último viernes de cada mes.
Adicionalmente en lo que respecta al trámite de las querellas presentadas por las organizaciones sindicales del sector estas deberán ser resueltas en el menor tiempo posible, en concordancia con los términos legales establecidos para ello; de su pronunciamiento, de los avances y resultados adelantados por las mesas de trabajo se informará bimensualmente por escrito a este despacho.
Anotó que al día siguiente recibió notificación de que se asumió conocimiento del mismo; que el 8 de noviembre, por idéntico medio le puso de presente a la entidad que ya se había superado el término legal para contestar; el 10 de ese mes, se remitió su solicitud al jefe de la oficina jurídica del ente ministerial, quien a su vez, el 15 posterior, lo reenvió a la Dirección Territorial de Bogotá; que el 28 del referido mes envió correo a esta última dependencia en la que nuevamente destacó el vencimiento del plazo y le propuso «una fecha tentativa para la instalación de la mesa de trabajo», e insistió en ello el 6 de diciembre, en la que añadió una propuesta de «agenda tentativa para la reunión», sin obtener respuesta a la fecha.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la viceministra de relaciones laborales mencionada, a que otorgue una respuesta de fondo a «todos y cada uno de los puntos del derecho de petición radicado», que se instale la mesa de trabajo entre los representantes de las universidades públicas y los sindicatos de las mismas y «citar a reunión (…) para el próximo viernes 16 de diciembre de 2016».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 12). La Dirección Territorial de Bogotá del precitado ministerio informó que por oficio 7011000-198348 de 29 de noviembre de 2016, dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, el cual fue enviado por correo electrónico, motivo por el que pidió declarar la configuración de un hecho superado (f. 28).
Mediante fallo de 13 de diciembre de 2016, la prenombrada Colegiatura negó el amparo tras advertir la configuración de un hecho superado dado que la respuesta destacada en el informe reseñado, cumple «a cabalidad los presupuestos necesarios para tener las respuestas como de fondo, al haberse pronunciado de manera clara y concreta frente a los pedimentos realizados por el señor Alexander Pareja Giraldo» (f. 49 a 52).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que «la respuesta al petitorio es inminentemente dilatoria puesto que la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, si bien reconoce que la Circular 48 de 2010 no se encuentra operativizada a la fecha no se estableció un lapso de tiempo prudencial para instalar la mesa de trabajo» (sic) (f. 62).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el Ministerio de Trabajo allegó la respuesta a través de la cual contestó cada uno de los puntos relacionados en la petición elevada el 10 de octubre de 2016, sobre la cual y según la reseña realizada en la parte histórica, el impugnante limita su cuestionamiento a que « no se estableció un lapso de tiempo prudencial para instalar la mesa de trabajo», por lo que considera que «la respuesta (…) es inminentemente dilatoria».
Al respecto, la entidad contestó: Referente al estado actual de la mesa de trabajo establecida en la Circular 48 de 2010 y que fue liderada por la Dirección Territorial Bogotá – Cundinamarca; queremos comunicar que recibimos información de funcionarios que en la época atendieron las mencionadas mesas de trabajo, quienes coinciden en que se realizaron aproximadamente tres reuniones en las que participaron en la discusión y diálogo desde el despacho de la dirección territorial, en la última reunión se hizo presente el despacho del viceministro de relaciones laborales e inspección de turno (Dr. Marco Aurelio Villate). […] Al encontrar este despacho de acuerdo a lo planteado anteriormente (sic), que la circular 48 de 2010 no se encuentra operativizada, de conformidad con lo solicitado se iniciará el trámite pertinente para liderar la mesa de trabajo, de lo cual se le estará informando.
Para la Corte ello constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues diáfanamente el Ministerio de Trabajo está afirmando que «iniciará el trámite pertinente para liderar la mesa de trabajo», que es lo que justamente está solicitando el peticionario, de manera que quedará bajo el resorte del interesado efectuar las diligencias que estime y sean necesarias para realizar el seguimiento a ese procedimiento.
No sobra resaltar que aun cuando el peticionario no solicitó concretamente un plazo prudencial, pues se limitó a requerir la instalación y en escritos posteriores simplemente propuso una fecha tentativa (f. 14 y 16), aspecto último en el que insistió al formular las pretensiones de tutela, lo cierto es que no podría atribuirse el quebrantamiento del derecho fundamental invocado pues resulta patente que la verdadera aspiración que dio origen a esta acción, esto es la de obtener una respuesta de fondo a la petición dirigida a instalar la mesa de trabajo, fue resuelta conforme quedó anotado.
Así las cosas, lo que en realidad trasluce es que el accionante, en sede de impugnación y conocida la contestación de la entidad accionada, manifiesta su expreso desacuerdo con la misma pues no se determinó un término concreto para el procedimiento, aspecto que escapa a la protección de la garantía fundamental invocada en tanto su propósito no está encaminado a imponer la forma en que deben resolverse las solicitudes.
En cualquier caso, no es viable imponer a la entidad el establecimiento de una fecha cierta de instalación de la mesa de trabajo, dado que en ese procedimiento no se observa alguna arbitrariedad que implique la intervención excepcional del juez de tutela, e itera la Sala, corresponde a los interesados estar atentos y realizar los actos respectivos tendientes a lograr su concreción. En esa medida, no se advierte la transgresión ius fundamental alegada, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9