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STL2314-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00197-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2314-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00197-00 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que J. J. J. J. [footnoteRef:1], actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F. F. F. F., presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.] I.

ANTECEDENTES El ciudadano J. J. J. J., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F. F. F. F., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, «protección reforzada del menor» y «trato diferencial por discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, así como del confuso escrito inicial, se advierte que el aquí accionante propuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, identificada con radicado 11001020300020250638400, para que se le reconociera «el valor protector del vínculo paterno»; se requiriera a todas las autoridades competentes para que informara el estado actual de las quejas que radicó por la presunta omisión en el deber del enfoque diferencial; se ordenara la verificación y corrección de valoraciones en las que se le haya calificado como violento; se garantizara la continuidad del tratamiento visual del menor; se exigiera a D. D. D. D. –madre del menor- la entrega de información médica completa, incluido el certificado de discapacidad si existe o constancia formal de su inexistencia, autorización de tratamientos, facilitación de traslados aéreos y consultas especializadas, y la no obstrucción de actividades terapéuticas, rehabilitación, visitas médicas o contacto paterno; se autorizara al padre del niño, niña o adolescente (NNA) el ejercicio pleno y sin obstáculos de su rol protector; se ordenara una valoración urgente sobre la estabilidad, capacidad de contención emocional y condiciones reales del entorno materno para garantizar la salud física, emocional y visual del NNA; se restableciera el tratamiento visual del menor en la Clínica Barraquer y se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación respectiva por «la presunta incorporación de documentos inexistentes o falsos».

El conocimiento del asunto correspondió, en principio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, despacho que, en auto de 18 diciembre de 2025, ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la autoridad accionada. Con proveído de 13 de enero de 2026, la homóloga civil admitió la súplica, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo — Delegadas para Discapacidad y Primera Infancia, Procuraduría General de la Nación — Delegada para Familia y Discapacidad, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Seccional Disciplina Judicial, Comisión de Investigación y Acusaciones - Cámara de Representantes, Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología del Eje Cafetero y noroccidente, Tribunal Nacional y Seccional de Ética Médica, Clínica Barraquer, EPS Sura, y Clínica Oftalmológica Laureles, y corrió el respectivo traslado.

Sin embargo, por decisión de 16 de enero de 2026, el juez constitucional dejó sin efecto la determinación de 13 de enero y, en su lugar, ordenó el envío del plenario a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que los reparos se dirigían contra la sentencia que el juzgado convocado emitió dentro del proceso de regulación de visitas, custodia y cuidado personal, al igual que contra D. D. D. D., de ahí que el conocimiento correspondía a la colegiatura referida como superior del despacho enjuiciado.

Con auto de 22 de enero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dio cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional y, por ende, admitió la acción de tutela y, en fallo de 4 de febrero de 2026, concedió parcialmente el amparo y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí y a D. D. D. D. dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor y declaró improcedente en lo demás. Alegó que la Sala de Casación Civil incurrió en errores ortográficos en el admisorio y que, con la determinación de 16 de enero de 2026, desconoció el contenido real del escrito de tutela y reconstruyó su objeto «en la medida en que atribuyó al accionante pretensiones y controversias que no se desprenden del texto presentado, omitió toda referencia a los hechos centrales allí expuestos y reencauzó el trámite sin correspondencia alguna con los fundamentos, hechos y derechos invocados».

Reparó que el asunto se envió a la autoridad judicial que había sido expresamente señalada como accionada «pese a que los hechos denunciados se relacionan con discriminación, tergiversación del objeto de la acción, dilación procesal y desconocimiento sistemático de la existencia de una discapacidad, así como de la necesidad de medicina preventiva frente a una patología congénita en etapa de primera infancia», de ahí que, en su sentir, resulta jurídicamente inadmisible «otorgándole la posibilidad de pronunciarse respecto de su propia actuación», lo cual vulnera la garantía del juez imparcial.

Agregó que, en varios documentos del trámite de tutela acusada como la respuesta de la accionada y vinculados, el auto de remite del juzgado y la Corte, «se incurre de manera reiterada en errores de identificación del accionante y su hijo». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 16 de enero de 2026 y, por ende, se ordene emitir decisión de fondo y remover de su estudio al Tribunal accionado, así como a cualquier autoridad que haga parte de la Corporación cuyas actuaciones han sido cuestionadas.

Mediante proveído de 2 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Tribunal de Psicología del Eje Cafetero y Noroccidente se refirió a las competencias de dicha entidad y explicó que inició investigación formal contra un profesional en psicología, dentro de la cual se emitió resolución de preclusión el 2 de octubre de 2025.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Antioquia defendió que no vulneró los derechos invocados y puntualizó que no es una entidad de salud, sino de protección y, por ende, no realiza tratamientos médicos, pues su misión está orientada al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió enlace del expediente que cursó en esa sede y destacó que, el 19 de enero de 2026, se remitió el plenario al tribunal.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí rindió informe de las actuaciones adelantadas en ese despacho y remitió enlace del proceso declarativo asignado a su conocimiento, igualmente, puntualizó que no vulneró derecho alguno. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció de la tutela que le fue remitida por la Sala de Casación Civil y concluyó que «como el actor no acusa al despacho de haber transgredido sus derechos fundamentales en ese particular asunto, le solicito que niegue la solicitud tutelar de la referencia».

Por último, envío link del trámite constitucional. D. D. D. D. solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras considerar que se relacionaba con controversias infundadas del accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 16 de enero de 2026 y, por ende, se ordene emitir decisión de fondo y remover de su estudio al Tribunal accionado, así como a cualquier autoridad que haga parte de la Corporación cuyas actuaciones han sido cuestionadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) J. J. J. J., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F. F. F. F., se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte convocante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada  (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que resolvió la impugnación data de 16 de enero de 2026.

(vii) En relación con los reparos sobre la remisión de la acción de tutela al Tribunal, se satisface la subsidiariedad comoquiera que no procede recurso alguno con la determinación acusada. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, pues si bien se critica un trámite constitucional, lo cierto es que las pretensiones están encaminadas contra el auto de 16 de enero de 2026.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.

Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en el auto de 16 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural indicó que sería del caso de decidir la acción de tutela, no obstante, al revisar los hechos y pretensiones, advirtió: i) El accionante manifestó no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en el proceso de regulación de visitas custodia y cuidado personal del menor ( ) que propuso contra [D. D. D. D.] que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, el cual dictó sentencia el 8 de agosto de 2025 en la que, entre otros, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó las pretensiones, y fijó el régimen de visitas.

Refirió que el 18 de noviembre de 2025, solicitó a [D. D. D. D.] la entrega de la certificación de discapacidad [del hijo], sin obtener respuesta, y el 24 de noviembre radicó un derecho de petición en el Juzgado, en la que pidió información relevante para la defensa su hijo, y no ha sido contestado, lo que hace procedente la acción de tutela.

Dijo que, de acuerdo con el régimen de visitas, para el 1o de diciembre de 2025 se encontraba con su hijo en el municipio de Tabio, y de manera repentina tuvo que entregar el menor a la demandada, suceso que puso en riesgo su salud, y que amerita la intervención judicial inmediata. ii) Las peticiones del convocante están encaminadas a que se concede amparo, por los hechos ocurridos el 1o de diciembre de 2025, y que se ordene a la señora [D. D. D. D.] entregar la información médica completa de su hijo, y al juzgado accionado dar respuesta a la petición que radicó, sin censurar.

En consecuencia, concluyó que las pretensiones de la súplica están relacionadas con las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y regulación de visita y, por ende, dejó sin efecto el auto admisorio de la tutela y, en su lugar, dispuso la remisión de esta al superior funcional de la autoridad accionada, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que de la revisión del confuso escrito de tutela se pudo advertir que no existe un reparo o pretensión puntual contra el Tribunal, y, por ende, deviene razonable la inferencia que del mismo hizo la autoridad accionada para ordenar la remisión del plenario a dicha colegiatura.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en cuanto a los reparos dirigidos a que se incurrieron en errores ortográficos en el admisorio y de identificación de los accionantes en el remisorio, lo propio debió ser que elevara la respectiva solicitud de corrección, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo que tenía a su alcance. En este sentido, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00