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STL2314-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2314-2019 Radicación n.° 82985 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURA CECILIA BOHÓRQUEZ MORENO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Miguel Antonio y Sandra Milena Ochoa, que correspondió al Juzgado Segundo Civil de Duitama No. 2017-118, en el que se decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente que pudiera existir en el proceso de ejecución seguido en contra de Miguel Antonio Ochoa que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Indicó que, el 14 de junio de 2018, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja su reconocimiento como tercera interesada en que se remate el inmueble afectado por medida cautelar; sin embargo el 21 de junio de 2018, el despacho judicial negó la petición por considerar que debía dirigirse al Juzgado Segundo Civil de Duitama, en el que actúa como demandante.

Expresó que, el 15 de agosto de 2018, hizo una nueva petición en el mismo sentido, que se le negó mediante auto de 30 de agosto del mismo año, « obviando una facultad de tipo legal que me asiste por el remanente que fuera reconocido dentro del proceso 2017-118». Manifestó que a pesar de que se le reconoció el embargo del remanente en el proceso mencionado el juez le negó el impulso del mismo.

Mencionó que, con la actuación del Juzgado Tercero Laboral de Tunja se quebrantaron sus derechos constitucionales al negarle su intervención en el proceso en los términos del artículo 466 del C.G.P., para que se le diera el impulso y se decretara el remate del bien objeto de la medida cautelar. Por lo anterior, solicitó que se revoquen los autos de fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2018 y, en su lugar, se le reconozca como parte en el proceso permitiendo su impulso, conforme al artículo 466 del C.G.P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo No.15001310500320110031000.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dio respuesta a la acción y enfatizó que: i) en ese despacho cursó proceso de ejecución de sentencia iniciado por Carlos Alberto Torres Torres contra Miguel Antonio Ochoa; ii) en ese trámite, mediante conciliación de junio de 2012, las partes acordaron el pago de $7.000.000 en efectivo y la mesada pensional por un salario mínimo mensual legal vigente; iii) el demandado cumplió con el pago en efectivo pero no con el de las mesadas, de ahí que el actor promovió proceso ejecutivo; iv) que el 28 de mayo de 2015, libró el mandamiento y decretó embargo de remanente dentro de un proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, despacho judicial que, luego de que dio por terminado el proceso que allí cursaba, dejó un bien inmueble a su disposición para el proceso en referencia; v) que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por auto de 26 de septiembre 2017, decretó el embargo de los «bienes que se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargos dentro del proceso que cursa en contra Miguel Antonio Ochoa»; vi) que el 14 de junio siguiente, Aura Cecilia Bohórquez Moreno, por conducto de apoderada, solicitó ser «reconocida su condición de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso radicado con el No.2017-118 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama contra MIGUEL ANTONIO OCHOA y SANDRA MILENA OCHOA OCHOA y que se fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble embargado». vii) que por auto del 21 de junio no accedió a la solicitud; viii) que el 15 de agosto de ese mismo año, se presentó un nueva petición y el 30 de agosto de 2018, la rechazó «en razón a que dentro de este trámite procesal el embargo del inmueble que se ha hecho efectivo se encuentra garantizando el pago de mesadas pensionales sobre pensión vitalicia de vejez que fue reconocida al señor Carlos Alberto Torres y que tal condición de desembargo o remanente del proceso solamente procederá cuando el demandante deje de percibir o tener derecho a la mesada pensional»; ix ) que contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición, el cual no se tramitó por extemporáneo.

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo y argumentó que la acción resultaba improcedente pues « es claro que dentro del proceso no se agotaron los recursos legales que tenían a su disposición como era el de reposición y apelación que proceden contra las decisiones que resuelven una medida cautelar […]». IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; resaltó que no cuenta con otro mecanismo para poder intervenir en el proceso laboral ante la autoridad judicial accionada, el cual se encuentra soportado en el artículo 466 del CGP, que en un actuar impropio le ha impedido el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto la accionante alega la vulneración de sus derechos por las decisiones proferidas el 21 de junio y el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En la primera de ellas, el despacho judicial accionado negó la intervención de la promotora del amparo por las siguientes razones: […]donde se le debe reconocer personería es dentro del proceso No. 2017-118 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la misma profesional del derecho aporta certificación expedida por ese Despacho judicial en tal sentido.

De otra parte, tampoco se accederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate a que hace referencia por cuanto la solicitante no es parte en este proceso. Posteriormente, elevó nueva solicitud en el mismo sentido, esta vez invocando la aplicación del artículo 466 del C.G.P. (documento que no se incorporó completo), que por auto de 30 de agosto de 2018, luego de que advirtió que ya tomó nota de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenó estar a lo dispuesto en el proveído del 21 de junio de igual año, a lo cual agregó: «[…] teniendo en cuenta que dentro de este trámite procesal se está ejecutando el pago de mesadas pensionales a favor del demandante […] y las que en el futuro se causen tal como se dispuso en el mandamiento de pago, al remisión de cualquier remanente o desembargo de bienes con destino al proceso No. 2017-118 solamente procederá cuando el demandante deje de percibir la mesada pensional».

Referente al reproche planteado por la tutelante, se evidencia que frente a la negación de la primera solicitud, no elevó ningún reparo y guardó silencio; en cuanto a la segunda, pese a que interpuso recurso de reposición, este se negó por extemporáneo, de lo que se evidencia que en efecto, la citada no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que afectó sus intereses, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

En efecto, la accionante debió cuestionar la primera decisión a través del recurso de apelación, tal como lo dispone el numeral 2.º del artículo 65 del CPTSS, para formular allí sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00