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STL2313-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02828-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2313-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02828-00 Acta extraordinaria 2 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.

(i) Proceso radicado n.º 11001-31-05-025-2022-00158-00 De la documental allegada se tiene que Ricardo Antonio Benavides Quiroga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara las demás a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor Ricardo Antonio Benavides Quiroga ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante formulario “solicitud de vinculación” numero 779997 a partir del 28 de agosto de 1996, con fecha de efectividad a partir del 29 de agosto de 2009, en el mismo sentido las posteriores afiliaciones dentro del mismo régimen RAIS de manera horizontal, ante Colfondos, Skandia, y el último o actual ante la demandada Protección, lo que tiene debatiblemente como consecuencia ordenar a Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media como su afiliado, junto con la totalidad de los ahorros y actualizando su historia laboral con el fin de garantizar su derecho pensional bajo el Régimen de Prima Media, por lo motivado en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar con dirección a Colpensiones todas las sumas de dinero tales como, bonos si los hubiere, cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, devolución de los gastos de administración que hayan sido descontados, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en su poder, por los periodos en que permaneció afiliado a esa administradora, hasta el día de hoy, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que una vez la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de cumplimento a la presente decisión, proceda a aceptar el traslado del demandante señor Ricardo Antonio Benavides Quiroga ya identificado como su afiliado, y permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo un regreso automático y teniéndose sin solución de continuidad por lo motivado.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos, Proteccion SA y Skandia SA, por lo motivado. Sobre las demás excepciones propuestas en conjunto por las demandadas, dadas las resultas del proceso el juzgado se releva de su estudio.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía por parte de la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mapfre, por lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas, corren a cargo de las demandadas Porvenir S.A., Proteccion SA y Skandia SA, por la suma de $1.200.000 cada una, por lo motivado. […] Colpensiones y Protección SA presentaron recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar lo descontado con destino al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, así como la indexación de los gastos de administración y primas de seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.

De igual manera ORDENAR a la AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A. y AFP Colfondos S.A., a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá a Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A., el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […] La promotora, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación, y por proveído de 27 de junio de 2025 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico. Contra esta decisión Skandia SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja.

Con proveído de 29 de septiembre de 2025 el tribunal accionado lo rechazó por extemporáneo. (ii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-023-2022-00495-00. De la documental allegada, se tiene que María Clemencia Maldonado Sanín presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante MAR[Í]A CLEMENCIA MALDONADO SANIN, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y por ende SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 21 de julio de 1994 al 31 de enero de 1999, con motivo de la afiliación y/o traslado de la demandante MAR[Í]A CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2000, con motivo de la afiliación de la demandante MAR[Í]A CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP COLFONDOS con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el día 01 de septiembre de 2000.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MAR[Í]A CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. [ ] La actora y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Con sentencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR SA y COLFONDOS (sic). La accionante y Colfondos SA instauraron recurso de casación; sin embargo, por proveído de 22 de julio de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, Colfondos SA presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

El 28 de mayo de 2025 la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL6623-2025 de 30 de julio de 2025, que se notificó el 30 de septiembre siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto «en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir […] ».

(iii) Proceso radicado n.º11001-31-05-016-2022-00362-00. De la documental allegada, se tiene que Martha Lucía Novoa Bernal presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizaran las demandantes señoras Yolanda del Pilar Caro Pinzón (sic) y Martha Lucía Novoa Bernal, que tuvieron lugar por (sic) ante la AFP Porvenir S.A. Lo anterior motivado en la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro individual pensional de las demandantes señoras Yolanda del Pilar Caro Pinzón y Martha Lucia (sic) Novoa Bernal con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en general todos los conceptos que integraron las cotizaciones que se efectuaron en favor de las demandantes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar las afiliaciones de las demandantes en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando sus historias laborales con inclusión del equivalente a todas aquellas semanas que cotizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado. [ ] Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 28 de noviembre de 2024; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Por proveído de 20 de mayo de 2025 siguiente el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por proveído CSJ AL6631-2025 de 6 de agosto de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que « […] Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que se permite colegir su conformidad de lo decidido, de suerte que, conforme a lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir en la casación, lo que hace innecesario responder a los argumentos adicionales planteados en el recurso».

(iv) Proceso radicado n.º11001-31-05-007-2022-00405-00. De la documental allegada, se tiene que Alix Porras Chachón presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por: _ La señora ALIX PORRAS CHAC[Ó]N con la AFP PROTECCIÓN el 15 de octubre de 1998, contenida en el formulario No. 9885755. _ La señora ALIX PORRAS CHAC[Ó]N con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN el 13 de enero de 2000, contenida en el formulario No. 1010528775. _ La señora ALIX PORRAS CHAC[Ó]N con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR el 22 de diciembre de 2000, contenida en el formulario No. 1122799. _ La señora ALIX PORRAS CHAC[Ó]N con la AFP PORVENIR el 23 de abril de 2008, contenida en el formulario No.12696807.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora ALIX PORRAS CHAC[Ó]N dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones e igualmente debe ser objeto de traslado los recursos provenientes de bonos pensionales si fueron efectivamente redimidos, pagados y depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS. De igual manera se le ordena a Porvenir que, una vez ejecutoriada esta sentencia, en el término de quince (15) días, remita a Colpensiones toda la información referente a las cotizaciones y a la historia laboral de la demandante a fin de que Colpensiones a los treinta (30) días siguientes a la recepción de esa información, proceda actualizar la historia laboral de la demandante al RPM e igualmente será Colpensiones quien deba.

CUARTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A. [ ] Colpensiones y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 adicionó la decisión de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S.A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Igualmente, al momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Paralelamente, se ordenará a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 31 de julio de 2025. Porvenir interpuso reposición y queja; sin embargo, mediante proveído de 30 de septiembre de 2025 el ad quem rechazó por extemporáneo el primero de los mecanismos y declaró « precluida la oportunidad para presentar el recurso de queja en contra el auto del 31 de julio de 2025 ».

(v) Proceso radicado n.º 11001-31-05-008-2018-00443-00 De la documental allegada, se tiene que Consuelo García Vanegas presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado al RAIS, en consecuencia, ordenó a Colpensiones admitir su regreso al RPM; condenó a Colfondos SA y a Porvenir SA a devolver a la Administradora del RPM todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bono pensional, costos cobrados por administración debidamente indexados, sumas adicionales con los respectivos intereses de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil.

La actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda. Con sentencia de 20 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero de la decisión consultada y apelada, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Consuelo García Vanegas, esto es, cotizaciones, bono pensional y rendimientos financieros.

Asimismo, deberá retornarle debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. De igual manera, CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a la Administradora del RPM los descuentos efectuados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos que debe regresar debidamente indexados y con cargo a sus utilidades, por el periodo de permanencia de la demandante a este fondo privado, con arreglo a lo expuesto. […] La accionante y Colfondos SA instauraron recurso de casación; sin embargo, por proveído de 3 de octubre de 2025 el juez colegiado lo negó. (vi) Proceso radicado n.º 11001-31-05-001-2019-00682-00.

De la documental allegada, se tiene que Gloria Esperanza Márquez Campo impetró proceso ordinario laboral contra la Colpensiones, Colfondos SA y la actora, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a estas últimas a trasladar el todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con los rendimientos que se hubiesen causado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora GLORIA ESPERANZA MARQU[É]Z CAMPOS […] a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar con destino ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias (sic) con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la aquí demandante estuvo afiliada a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante (sic) […] […] Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 adicionó lo resuelto por el juez de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 7 de diciembre de 2023, la siguiente disposición: Al cumplir la orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 19 de noviembre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 18 de junio de 2025, la accionada mantuvo su decisión y concedió el segundo. Por auto CSJ AL7197-2025 de 24 de septiembre de 2025, esta Sala de casación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que: No obstante, en el recurso impetrado la impugnante, para demostrar el interés económico para recurrir, presentó los cálculos de los rubros tenidos en cuenta en el fallo del Juzgado y que fueron confirmados por el Tribunal, así: saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($162,108,585) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($28.116.184).

De conformidad con lo expuesto, el monto a tenerse en cuenta sería el de los gastos de administración; sin embargo, es una suma que en este caso no cumple con el requisito del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. (vii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-016-2021-00520-00. De la documental allegada, se tiene que Sonia Alejandra Moros Murcia presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última la devolución de los aportes, rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizare la demandante señora SONIA ALEJANDRA MOROS MURCIA […] ante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ineficacia que se extiende también al traslado horizontal que realizó al fondo Colpatria hoy PORVENIR S.A., debido a la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluyendo todos los montos correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora y bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y en general, todos los valores que componen las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, condena que se hace extensiva a COLFONDOS S.A. durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante en ese fondo pensional y respecto de los valores que no trasladó en su momento a PORVENIR S.A. y que componían el valor de las cotizaciones efectuadas a favor de la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recepcionar los recursos condenados en los numerales que anteceden, y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, traduciendo en ese régimen a número de semanas de cotización las mismas semanas que las que cotizó la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad. […] Colpensiones y Colfondos SA apelaron y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 modificó y adicionó la decisión de primera instancia así:

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2023 […], en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante SONIA ALEJANDRA MOROS MURCIA por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.

De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deber (sic)· realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida el 31 de mayo de junio de 2023, […], en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 28 de agosto de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 28 de febrero de 2025, la accionada mantuvo su decisión y concedió el segundo. Por auto CSJ AL6727-2025 de 11 de junio de siguiente, que se notificó el 14 de octubre de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que: No obstante, sea lo primero advertir que, respecto de la orden de retornar los dineros de la cuenta de ahorro individual de la actora, bonos pensionales, rendimientos financieros, primas de seguros previsionales y gastos de administración, la AFP carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.

Ahora, respecto al restante rubro, esto es, el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexado, objeto de adición del juez plural, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos […].

(viii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-010-2021-00188 00. De la documental allegada, se tiene que Diego Ardila Medina presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última la devolución de los aportes, rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la vinculación del demandante señor DIEGO ARDILA MEDINA a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS […]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS hacer (sic) la devolución  al régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos las sumas y valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora (sic) DIEGO ARDILA MEDINA, como cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si  los hubiere como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y así mismo a realizar la devolución  los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, (sic) y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados  que le hubiere descontado al demandante  durante su vinculación, y deberá entregar a Colpensiones los documentos correspondientes  que den cuenta del pago efectivo  a Colpensiones de las sumas ordenadas  correspondientes a la (sic) demandante, así mismo deberá entregar la  documental  que informe  lo recibido por el (sic) COLFONDOS S.A. por cotizaciones, rendimientos interese[s], bonos, que den a conocer ciclos o periodos cotizados, (sic) IBC, valor cotización, rendimientos, intereses y bonos, de igual manera la información de las sumas descontadas por  gastos  de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes para garantía de pensión mínima, (sic) para que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia y deber· realizarse la devolución a Colpensiones en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de conformidad a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. realizar la devolución a Colpensiones de las sumas descontadas al actor señor DIEGO ARDILA MEDINA durante la vinculación […] [ ]. La actora, Colfondos SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2024 determinó:

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia proferida el día 03 agosto de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida proferida el día 03 de agosto de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. TERCERO.- CONDENAR en costas a AFP COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.M.M.L.V.) a cargo de cada una de las recurrentes. […] La accionante y Colfondos SA instauraron recurso de casación, sin embargo, por proveído de 31 de octubre de 2024 el tribunal lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con providencia de 27 de junio de 2025 el colegiado negó el primero y concedió el segundo. Con auto CSJ AL6983-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló comoquiera que «Colfondos S. A. no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones o que el daño sufrido alcanzara el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar».

(ix) Proceso radicado n.º 11001-31-05-030-2022-00406- 00. De la documental allegada, se tiene que Martha Consuelo Parra Castro presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última a trasladar todos y los valores recibidos como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante Martha Consuelo Parra Castro […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A. a partir del 1.° de agosto de 1994 […].

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada a la demandante Martha Consuelo Parra Castro al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES […].

TERCERO: Condenar a […]. Porvenir S. A. a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por el lapso en que permaneció en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR S. A., esto es desde el 1.° de agosto de 1994 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

CUARTO: Ordenar a […] COLPENSIONES, a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral […].

SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a […]. Porvenir S. A. […] Colpensiones y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 adicionó la decisión en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S. A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […]. La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 12 de agosto de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 15 de noviembre siguiente, el juez de segunda instancia negó el primero y tramitó el segundo. Por auto CSJ AL6928-2025 de 20 de agosto de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló comoquiera que: No obstante, la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

Y si bien indicó que el interés económico para recurrir asciende a $1.047.153.911, dicho valor lo conforma la suma de: (i) los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, que tal como se advirtió, no le generan ningún perjuicio y (ii) los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que la administradora de pensiones estimó en $138.010.512, cifra que en todo caso no supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. (x) Proceso radicado n.º 11001-31-05-007-2020-00068 00.

De la documental allegada, se tiene que Rodulfo Monroy Rodríguez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última a trasladar al fondo público la totalidad de los aportes realizados, los rendimientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor RODULFO MONROY RODRÍGUEZ con la AFP PORVENIR el 11 de febrero de 1997, con la AFP COLPATRIA HOY PORVENIR, el 15 de junio de 1999 con la AFP PORVENIR el 6 de enero del año 2000.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor RODULFO MONROY RODRÍGUEZ dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Asimismo, dentro de estos recursos debe trasladar el valor del bono pensional redimido y pagado por PORVENIR en el mes de enero de 2021 por valor de $35.851.000, de los cuales deberá reintegrar dicha suma con los rendimientos que se generen hasta la fecha de la devolución a COLPENSIONES.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir al señor demandante como su afiliado, sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida desde su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales. CUARTO Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

QUINTO: Las costas son a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los demandados COLPENSIONES Y PORVENIR, y por el valor de la fecha de su liquidación o pago. No hay lugar a condena en costas contra el MINISTERIO DE HACIENDA.

SEPTIMO (sic): ÓRDENESE la consulta esta sentencia ante el Superior a favor de COLPENSIONES como entidad garantizada por la nación (Ind.41, min. 35:58). […] Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 16 de julio de 2025 adicionó:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado - 07- Laboral del Circuito de Bogotá el 05 de diciembre de 2024, en donde es demandante RODULFO MONROY RODRÍGUEZ y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para ordenar a Porvenir S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 20 de octubre de 2025 el tribunal convocado lo negó. Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 « específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».

Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001-31-05-016-2022-00362-00, 11001-31-05-007-2022-00405-00, 11001-31-05-008-2018-00443-00, 11001-31-05-001-2019-00682-00, 11001-31-05-016-2021-00520-00, 11001-31-05-010-2021-00188-00, 11001-31-05-030-2022-00406-00 y 11001-31-05-007-2020-00068-00, y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025, y mediante auto de 19 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, los juzgados Décimo, Veinticinco y Treinta Laborales del Circuito de Bogotá allegaron los vínculos de acceso a los expedientes que conocieron.

Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conocieron de los asuntos al interior de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-025-2022-00158-01, 11001-31-05-007-2022-00405-01, 11001-31-05-007-2020-00068-00, 11001-31-05-023-2022-00495-01, 11001-31-05001-2019-00682-01, 11001-31-05-016-2021-00520-01, 11001-31-050-10-2021-00188-01 y 11001-31-05-030-2022-00406-01 solicitaron negar la pretensión por cuanto las decisiones fueron razonables.

Rubén Darío Acosta quien dijo ser apoderado de Diego Ardila se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal al interior de este trámite; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo que la acción es improcedente por cuanto la accionante no agotó los recursos de ley comoquiera que no recurrió la sentencia de segunda instancia. Por su parte Protección coadyuvó la solicitud « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas ».

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación comoquiera que las censuras se dirigen contra el tribunal. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo al considerar que las decisiones no presentan vicios o defectos. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad informó el trámite que adelantó al interior del proceso con radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00443-00 y defendió su legalidad.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que las pretensiones no se dirigen en su contra. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001-31-05-016-2022-00362-00, 11001-31-05-007-2022-00405-00, 11001-31-05-008-2018-00443-00, 11001-31-05-001-2019-00682-00, 11001-31-05-016-2021-00520-00, 11001-31-05-010-2021-00188-00, 11001-31-05-030-2022-00406-00 y 11001-31-05-007-2020-00068-00.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, al interior de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-016-2022-00362-00 y 11001-31-05-016-2021-00520-00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra del fallo de primer grado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Ahora bien, en los procesos con radicados n.° 11001-31-05-001-2019-00682-00, 11001-31-05-010-2021-00188-00 y 11001-31-05-030-2022-00406-00 la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.

Ahora bien, en los procesos con radicados n.° 11001-31-05-025-2022-00158-00, 11001-31-05-023-2022-00495-00, 11001-31-05-008-2018-00443-00 y 11001-31-05-007-2020-00068 00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Y frente al radicado 11001-31-05-007-2022-00405-00 la sociedad accionante interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición, es decir que no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le otorga.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria, o no utilizarlos de manera adecuada, por lo que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunque el incumplimiento de los requisitos previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00