PAGE Radicación n° 83031 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2313-2019 Radicación n.° 83031 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de GLADYS OREJARENA DE AMAYA, AUGUSTO y MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN DE SÁNCHEZ y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y demás intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado 2005-01188-00.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que María Griselda de Jesús León viuda de Sierra legó por testamento a su hermano Fernando Regimio León Montenegro la mitad de un lote denominado La Victoria, situado en la vereda El Canelón, lo cual fue reconocido mediante el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Que León Montenegro falleció el 2 de agosto de 1978, por lo que el legado anterior fue transmitido a sus herederos, esto es, Raúl, Rigoberto, Adalberto, Oliva, María Eulalia, María Lidia, Lucila, Aydeé y Alfonso León Méndez, Selinda León de Sánchez y María Tránsito León Segura; que los herederos León Méndez «vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y también heredero Rigoberto León Méndez; sin embargo María Tránsito León Segura, Selinda León de Sánchez y el hoy fallecido Alfonso León Méndez no vendieron sus derechos herenciales sobre el predio descrito».
Relataron que Rigoberto León Méndez acudió al proceso sucesorio de María Griselda de Jesús León Viuda de Sierra y fue reconocido como asignatario por transmisión de su padre y como cesionario de sus hermanos León Méndez. Que, posteriormente, Rigoberto León Méndez transfirió la propiedad del inmueble, por medio de venta de derecho y acciones a Carlos Julio Navas Puyana y Gladys Orejarena de Amaya «sin tener en cuenta que tres de los herederos no le habían vendido sus derechos».
Aseveraron que la partición adelantada en el Juzgado Quince Civil del Circuito se aprobó, el bien se adjudicó a Rigoberto León Méndez y por ende se ratificaron los contratos de compraventa ya descritos y una nueva a Efraín Arriero Doblado, por la cuota parte que faltaba; además que con posterioridad Navas Puyana realizó otra venta parcial a Augusto y Mario García Pinilla y Javier Pinilla Pinilla.
De ahí que ellos son los actuales poseedores del predio. Resaltaron que en ese proceso no fueron reconocidas como sucesoras de María Griselda de Jesús León viuda de Sierra, por lo que el trámite de adjudicación y posterior venta se hizo a sus espaldas. Que, en virtud de lo anterior, promovieron proceso de petición de herencia contra Rigoberto León Méndez, Augusto y Mario Germán García Pinilla, Javier Pinilla Pinilla, Gladys Orajarena de Amaya y Efraín Arriero Doblado, para que se declarara el derecho que tienen a participar y recibir la cuota hereditaria, lo que corresponde al 7.5% para cada uno y que además deberá quedar consignado en el respectivo registro, junto con la restitución de la posesión y los frutos civiles y naturales.
Precisaron que, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas; que inconformes apelaron y el Tribunal revocó parcialmente, pues indicó que las demandantes tenían «derecho a suceder a la hoy fallecida MARÍA GRISELDA DE JESÚS VIUDA DE SIERRA» y confirmó todo lo demás; que presentaron recurso extraordinario de casación debido a los errores de hecho en que incurrió el juez de segundo grado, esto son, que i) si bien indicó que ellas tenían derecho en la sucesión desestimó las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que Rigoberto León Méndez enajenó el bien a sus espaldas y niega la restitución por cuanto ya no es propiedad de aquel; ii) de manera equivocada el Tribunal confirmó la decisión del a quo frente a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por los demandados García Pinilla por cuanto ellos ya habían enajenado la parte adquirida con anterioridad; iii) también se equivocó el juzgador de segundo grado al declarar a los demandados poseedores de buena fe; y iv) la declaratoria de prescripción que tampoco venía al caso por desconocer las normas que regían la materia.
Frente a lo anterior, la Sala de Casación Civil lo inadmitió el 26 de agosto de 2016 y aunque presentó reposición fue negada el 22 de mayo de 2017; finalmente, indicó que contra estas últimas decisiones ante la Corte Suprema de Justicia promovió tutela que fue negada en ambas instancias por fallos del 3 de octubre y 7 de diciembre de 2017.
Argumentaron la violación de sus derechos, por cuanto el ad quem si bien encontró que tenían derecho a suceder a María Griselda de Jesús Viuda de Sierra negó su acción hereditaria porque Rigoberto León Méndez ya había enajenado los derechos, máxime cuando al momento de la presentación de la demanda no había operado el término de prescripción y tampoco operó la buena fe exenta de culpa «dado que nadie puede trasferir a título de venta más de lo que tiene» de ahí que «se debió advertir por parte de los demandados, que así como algunos de los hermanos de la demandante habían vendido sus derechos, había otros que jamás le vendieron y por ello, éste no podía vender sus derechos a terceros».
Expresaron que las acciones proferidas por los jueces de instancia «protegieron los derechos de los demandados en forma parcializada y subjetiva, desconociendo el derecho que la ley otorga a las autoras de la tutela en su condición de causahabientes del primer orden hereditario del señor Fernando Remigio León Montenegro». Así que, solicitaron se deje sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de petición de herencia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, asimismo que condenar al pago de perjuicios morales y materiales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y demás intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado 2005-01188-00.
El Tribunal reseñó el trámite adelantado e indicó que los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela que fue resuelta por en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y en segunda, por la homóloga penal. Por fallo del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, en fundamento de ello, sostuvo que: Bien pronto se constata la admisible intromisión reclamada ya que el error en que incurrió el Tribunal es evidente y de contornos trascendentes, por lo que habrá de superarse la «falta de inmediatez», en tanto de no hacerlo se afectarían intereses superlativos como el del «acceso a la administración de justicia» y «tutela jurisdiccional efectiva».
Lo anterior, porque si bien el desenlace atacado quedó indiscutido, luego de interponerse la totalidad de los «recursos ordinarios y extraordinarios», hace más de 15 meses, situación que tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por el elemento temporal aludido, esta Corte al ponderar la cuestión aquí planteada observa que esa eventualidad resulta baladí respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, como pasa a explicarse (CSJ STC14336-2018, STC11887-2018, entre otras).
En esta especie, esa Sala resumió la causa en que: (…) La señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. De SIERRA, fallecida en el año de 1971 en la ciudad de Bogotá, legó, por testamento a su hermano y hoy causante, FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO, la mitad de un lote de terreno denominado LA VICTORIA (….). (…) El señor FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO falleció posteriormente el dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Cajicá; el legado fue transmitido a sus herederos (…).
(…) Los herederos RAÚL LEÓN MÉNDEZ, ADALBERTO LEÓN MÉNDEZ, OLIVIA LEÓN MÉNDEZ, MARÍA EULALIA LEÓN MÉNDEZ, MARÍA LIDIA LEÓN MÉNDEZ, LUCILA LEÓN MÉNDEZ, AYDEE LEÓN MÉNDEZ, vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y también heredero RIGOBERTO LEÓN MÉNDEZ, excepto las demandantes. (…) El señor RIGOBERTO LEÓN MÉNDEZ acudió al proceso de sucesión de la señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda.
DE SIERRA y se hizo reconocer como asignatario por trasmisión de su padre FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO y como cesionario de los citados herederos; el citado ciudadano transfirió la propiedad del bien en cuestión por medio de venta de sus derechos y acciones a los señores CARLOS JULIO NAVAS PUYANA y GLADYS OREJARENA DE AMAYA. (…) La partición correspondiente al proceso sucesorio (…) fue realizada y aprobada por sentencia del Juzgado Quince (15) del Circuito y en ella fue adjudicado el predio de marras, al señor RIGOBERTO (…), quien luego ratificó las ventas anteriores y el excedente del predio lo transfirió a manera de venta al señor EFRAÍN ARRIERO DOBLADO.
(…) El predio materia del legado fue dividido materialmente en tres lotes ( ). (…) El adjudicatario de esta división material vendió a otros compradores y éstos a su vez a otros (…). (…) Son actuales poseedores del predio los señores AUGUSTO GARCÍA PINILLA, MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, JAVIER PINILLA PINILLA (lote uno), la señora GLADYS OREJARENA DE AMAYA (lote número dos) y el señor EFRAÍN ARRIERO DOBLADO (lote número tres).
(…) Las demandantes no fueron reconocidas en el proceso de sucesión de la señora MARÍA GRISELDA DE JESÚS LEÓN Vda. DE SIERRA y nunca transfirieron sus derechos herenciales. El proceso de sucesión de la precitada causante se tramitó a espaldas de las demandantes y el señor RIGOBERTO (…) transfirió el predio objeto del legado, excluyendo a las demandantes; por ello, éstas mantienen vigentes sus derechos sobre la cuota parte que les corresponde respecto del predio LA VICTORIA en un 7.5%.
También, recordó que perfilaron contra Rigoberto León Méndez, Augusto García Pinilla, Mario Germán García Pinilla, Javier Pinilla, Gladys Orejarena de Amaya y Efraín Arriero Doblado, entre otras, las siguientes «pretensiones»: a) Declarar que la parte demandante tiene derecho a participar y a recibir la cuota hereditaria que le corresponde en la sucesión del causante FERNANDO REMIGIO LEÓN MONTENEGRO en su calidad de heredero testamentario (…). b) Adjudicar a la parte demandante, como consecuencia de la anterior declaración, la cuota hereditaria a título de legítima efectiva y declarar en lo pertinente, ineficaces los actos de partición y adjudicación que a favor de los demandados y sus actuales causahabientes, se hiciera en el proceso de sucesión del referido difunto (…). c) Condenar a los demandados a restituir a la parte actora tanto la posesión material de la cuota del bien antes adjudicado, ocupada por ellos, como de todos sus aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la notificación del auto admisorio de esta demanda, hasta la su restitución material o en su defecto, al pago de su valor (…).
(resalta la Corte). Con ese panorama, fue desatada la apelación, en lo importante, afirmando que (…) es evidente que las demandantes, así como el hoy fallecido ALFONSO LEÓN MÉNDEZ quedaron desprovistos del derecho que al progenitor de éstos le fue legado (…) pues como viene de verse, aquél (el legado) fue adjudicado en su totalidad al señor RIGOBERTO (…).
De allí entonces que la acción de petición de herencia haya quedado encausada en contra del citado heredero, quien es hermano de las demandantes SELINDA (…) y MARÍA DEL TRÁNSITO (…) y tío de la demandante LUZ MARINA (…), persona [que] actúa en estas diligencias en representación del hoy fallecido ALFONSO LEÓN MÉNDEZ. De suerte que (…) se equivocó el a quo al negar el reconocimiento del derecho de las demandantes a suceder a su fallecido padre y abuelo (…).
Sin embargo, (…) la restitución del bien que fue adjudicado al heredero Rigoberto (…) no resulta viable por cuanto el mismo (50% del inmueble denominado LA VICTORIA), ya no se encuentra en posesión de aquél (…). Y con ello, «rev[ocó] parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…) y en su lugar [declaró que las demandantes] (…) tienen derecho a suceder a la hoy fallecida MARIA GRISELDA DE JESUS (…)», pero confirmó «en todo lo demás la sentencia materia de alzada».
Pues bien, nótese cómo la colegiatura se ocupó de destrabar lo que en su parecer era únicamente una «petición de herencia», pero ignoró que, de conformidad con el sustento fáctico, así como con las pretensiones y los llamados a resistirlas, al conflicto se acumuló, a su vez, la «reivindicación de cosas hereditarias» de que trata el artículo 1325 del Código Civil, habida cuenta que [e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria de cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Por ende, (…) son tres las acciones que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia, todas ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan como factor común la persona que las puede intentar, el heredero. 1. La reivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que pertenecían al causante. Esta acción debe ejercitarse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas líquidas, según el caso, y no para el heredero personalmente considerado. 2.
La de petición de herencia (con la variante que establece el art. 1324) que la instaura iure propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la posee en todo o en parte. 3. La reivindicatoria consagrada por el art. 1325 del Código Civil, que adelante el heredero también iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquél. (CSJ Cas.
Civil. Sent 19 jul 1978). Por manera que [l]a Corte ha dicho al respecto que la acción de petición de herencia “es mixta en cuanto tiende también a buscar la restitución de los bienes hereditarios, hasta la concurrencia de la cuota que le corresponda al actor” y que “puede proponerse en forma acumulada con la de reivindicación, por aplicación del principio de la economía procesal”.
(CSJ Cas. Civil. Sent. 10 dic 1970). Refulge, entonces, paladino un desacierto con relevancia supralegal, ya que fue cercenada la prerrogativa que tienen las censoras de que sean finiquitados sus anhelos de obtener la restitución apuntada, lo que al no haber ocurrido provocó cosa juzgada respecto de peticiones no resueltas, por lo que deberá ordenarse su restablecimiento.
Basten tales raciocinios para proceder como se indicó. III IMPUGNACIÓN Gladys Orejarena de Amaya, Augusto y Mario Germán García Pinilla impugnaron; aclararon que las accionantes ya habían presentado una acción de tutela anterior, no solo contra la decisión que inadmitió el recurso de casación sino también las del proceso de petición de herencia que no accedieron a sus pretensiones, por lo que se configuró cosa juzgada, de ahí que aquellas solo buscan un desgaste del aparato judicial.
Agregaron que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez pues los fallos atacados fueron dictados «hace varios años» por lo que no serían de recibo los argumentos de las accionantes después de transcurrido tanto tiempo. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, cabe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de petición de herencia promovido por ellas, mediante las cuales si bien se indicó que tenían derecho en la sucesión de María Griselda de Jesús León viuda de Sierra no podía accederse a las pretensiones referentes a la restitución de su cuota parte por cuanto el bien había sido enajenado.
Ahora bien, previo a resolver el asunto, conviene traer a colación los supuestos facticos del proceso ordinario, es así que se tiene que: 1. María del Tránsito León Segura, Selinda León de Sánchez y Luz Marina León Montenegro promovieron proceso de petición de herencia contra Rigoberto León Méndez, Augusto y Mario Germán García Pinilla, Javier Pinilla Pinilla, Gladys Orajarena de Amaya y Efraín Arriero Doblado, para que se declarara el derecho que tienen a participar y recibir la cuota hereditaria, lo que corresponde al 7.5% para cada uno y que además deberá quedar consignado en el respectivo registro, junto con la restitución de la posesión y los frutos civiles y naturales. 2 Que, en primera instancia, el 16 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas. 3 Que inconformes, las demandantes apelaron y el Tribunal por fallo de 15 de mayo de 2014, revocó parcialmente, pues indicó que las demandantes tenían «derecho a suceder a la hoy fallecida MARÍA GRISELDA DE JESÚS VIUDA DE SIERRA»; no obstante, confirmó lo demás. 4 Que presentaron recurso extraordinario de casación debido a los errores de hecho en que incurrió el juez de segundo grado pero la Sala de Casación Civil lo inadmitió el 26 de agosto de 2016 por el incumplimiento de los requisitos formales. 5 Que aunque presentó reposición fue negado el 22 de mayo de 2017. 6 Que presentó tutela contra la decisión de 26 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil pero no prosperó. 7.
Que presentan nueva acción, esta vez contra las decisiones proferidas por los jueces de instancia al interior del proceso ordinario de petición de herencia promovido por ellas. Así las cosas y una vez revisadas las decisiones proferidas en la acción constitucional anterior, se tiene que no se está frente a un actuar temerario por parte de la parte accionante ni que opera la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional.
Ahora, en relación al problema jurídico aquí planteado se tiene que a juicio de las actoras, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto de manera equivocada y sin tener en cuenta las pruebas allegadas al plenario, concluyeron que si bien tenían derecho en el proceso de sucesión referido no podía accederse a las pretensiones debido a la enajenación del bien a terceros de buena fe.
Frente a lo anterior, la Sala de Casación Civil, autoridad que conoció en primera instancia la presente acción, luego de reseñar la providencia cuestionada amparó el derecho porque «ya que fue cercenada la prerrogativa que tienen las censoras de que sean finiquitados sus anhelos de obtener la restitución apuntada, lo que al no haber ocurrido provocó cosa juzgada respecto de peticiones no resueltas, por lo que deberá ordenarse su restablecimiento», situación que a juicio de esa Sala ameritaba la intervención del juez constitucional aun cuando no se cumplía con el requisito de inmediatez.
Sin embargo, esta Sala no encuentra procedente el amparo deprecado en primera instancia, pues se hace evidente que las accionantes no cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de inmediatez y residualidad. Frente al primero se tiene que la decisión cuestionada se profirió el 15 de mayo de 2014, que el recurso de casación presentado en su contra se resolvió el 26 de agosto de 2016 y finalmente el de reposición, el 22 de mayo de 2017.
Es así que desde ese momento hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela (20 de septiembre de 2018) transcurrieron más de 1 año y 4 meses; de ahí que claramente las accionantes desconocen uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo.
Aunado a lo anterior y como ya se indicó, tampoco se cumplió con el requisito de residualidad pues lo cierto es que María del Tránsito León Segura, Selinda León de Sánchez y Luz Marina León Montenegro tuvieron a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin haber hecho uso adecuado del mismo; en tal sentido, lo que se observa es que recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero las deficiencias en la demanda de casación generaron que mediante providencia CSJ AC5539-2018 la Sala de Casación Civil la inadmitiera.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Por las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo impetrado. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR la tutela presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN DE SÁNCHEZ y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00