PAGE Radicación n.° 82885 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2312-2019 Radicación n.° 82885 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad jurídica junto con principios de primacía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Indicó que ingresó a laborar en junio de 2017 luego de aprobar el concurso de méritos y que «desde el mismo momento fue un trabajo muy complicado por el atraso» y que «era imposible tener el puesto al día», todo lo que, junto con otros factores, conllevó a un ambiente laboral imposible de llevar y le ocasionó problemas de salud; que interpuso queja por acoso laboral y también denuncia penal en contra de la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y sus compañeros del despacho; que el día 27 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia practicó pruebas y, al evaluar la investigación disciplinaria frente a su jefe, ordenó la terminación de las diligencias, dispuso su archivo y compulsó copias a la funcionaria para que adelantara las investigaciones pertinentes en su contra por «incumplir su horario laboral y no dar un trato cortés a sus compañeros»; que interpuso recurso de apelación y está pendiente de resolver.
Señaló que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los factores que conllevaban a la demora en el desempeño de sus funciones, aunado a que no valoró debidamente las pruebas allegadas a la investigación que demostraban el acoso al que fue expuesta. Solicitó que se tutelen sus derechos y que se ordene a los accionados «que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al debido proceso al desconocer la materialidad de nuestros derechos, debe revocar la providencia objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contar providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación normativa más favorable en cuanto a la interpretación del despido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, en providencia del 13 de noviembre 2018, señaló que al encontrarse como accionada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le correspondía conocer de la presente acción al Tribunal Superior de Medellín. Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa.
La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia indicó «que los argumentos hoy expuestos por la accionante como violatorios de sus derechos fundamentales, que viciaron según aquella la decisión del archivo del proceso disciplinario, son los mismos que alegó en el recurso de apelación que elevara ante el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se comprueba que se pretende utilizar como instancia adicional para discutir nuevamente la decisión judicial proferida».
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín aclaró que no realizará pronunciamiento alguno, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria - Antioquia. El Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 7 de diciembre de 2018, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al «Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, si antes no lo hizo, analice en recurso de apelación presentado por la señora OLGA MARÍA JHONSON MARÍN contra la providencia del 27 de septiembre de 2018 definiendo su concesión o no, y le notifique de ello, para continuar con el trámite correspondiente».
No amparó los derechos contra la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y declaró la improcedencia de la acción contra la decisión de 27 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Decisión que se fundamentó: Bajo estas premisas, resulta improcedente acceder al amparo solicitado por la señora OLGA MARÍA JHONSON MARÍN, en tanto, revisado el expediente contentivo de la denuncia por acoso laboral presentada por la quejosa que se identifica con el radicado 05001 11 02 000 2018 00050 00, se evidencia que esta presentó recurso de apelación contra la decisión que hoy es objeto de reproche; no pudiendo este juez constitucional remplazar al superior funcional del accionado a fin de conocer las inconformidades de la accionante, pues ello desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Adicionalmente, la acción de tutela no procede contra providencia judicial cuando están en curso etapas o recursos que definirán la procedencia o no del derecho alegado, puesto que esta acción supralegal no constituye mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. No obstante, la Sala protegerá a la actora el derecho al debido proceso, en tanto, examinado el expediente 05001 11 02 000 2018 00050 00, no se observa que el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, haya dado trámite al recurso de alzada de la accionante frente a la decisión del 27 de septiembre de 2018.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y solicitó que « se le conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo y al superior en grado de conocimiento, revocar la sentencia objeto de alzada, ordenándole a la accionada DOCTORA ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA JUEZ TITULAR JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resarcir los derechos fundamentales vulnerados de conformidad con los pedimentos de la acción, esto es articulando la misma a la elemental protección deprecada».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia de 27 de septiembre de 2018, a través de la cual se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra Olga María Álzate Vergara, se dispuso su archivo y se compulsó copias para que esta adelantará investigación en su contra.
Sin embargo, tal como la parte accionante señala, contra la decisión aquí cuestionada ella interpuso recurso de apelación, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la actora debe esperar a que sea resulto el recurso de apelación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. -NOTIFICAR los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00