CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82929 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2310-2019 Radicación n.° 82929 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN ARIAS CORTES, en su condición de Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a la que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2015-00029, seguido contra Arnoldo Luis González Arévalo por el delito de concusión. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que se adelantó investigación penal contra Arnoldo Luis González Arévalo, porque en su calidad de Fiscal 28 Especializado del municipio de Apartadó (Antioquia), exigió la suma de $35.000.000 a cambio de propiciar «junto al juez de control de garantías de esa localidad, la libertad de Jorge Eliécer Rozo Solano, capturado con 19 kilos de cocaína ».
Que en el juicio oral se presentó, entre otros el testimonio de Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, asistente del fiscal acusado y «los extractos de las cuentas financieras de Bancolombia donde se movieron los 35 millones de pesos para la entrega de esos dineros». Que por sentencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó al sindicado a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de concusión y después de darle «plena credibilidad a lo declarado por Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno».
Que interpuesto el recurso de apelación, el 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver al señor González Arévalo, decisión contra la cual se dijo que no procedía recurso alguno. Alega que el Sistema Penal Acusatorio «no excluye el recurso de casación para las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay razón valedera para cercenar el recurso extraordinario de casación ni siquiera en razón de las partes o intervinientes».
Que la «Fiscalía tiene el firme propósito de recurrir en casación la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó la condena contra el ex fiscal Arnoldo Luis González Arévalo, al considerar que adolece de errores en la interpretación de la prueba de cargo, se dejaron de evaluar otros y tajantemente sin razón pretende absolver anticipadamente al juez de control de garantías que en la actualidad se encuentra privado de la libertada por los mismo hechos y cuyo caso se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria ante el Tribunal de Antioquia».
Agrega que el 1 de noviembre de 2018, radicó memorial ante la autoridad accionada en el que puso en conocimiento «las irregularidades en el proferimiento y notificación de la sentencia de segunda instancia» sin recibir respuesta a la fecha. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados en el proceso penal objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal adelantado contra Arnoldo Luis González Arévalo. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que la protección constitucional era improcedente, porque el proceso «fue resuelto en las dos instancias correspondientes, de conformidad con las competencias legales atendiendo la calidad de funcionario judicial del procesado (Fiscal 28 Especializado de Apartadó, Antioquia)», por lo que se materializó «la garantía de doble conformidad».
Que según la ley, «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, tanto por los jueces como por los tribunales, pero no contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia», máxime que «siendo esa Corporación el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, no hay superior ante quien legalmente se pueda recurrir dicho fallo, salvo el recurso de revisión».
Que si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 234 de la Constitución Política, para implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, tal presupuesto no aplica en este caso en donde el superior revocó el fallo condenatorio proferido en primera instancia y decidió absolver, sumado a que el funcionario investigado no es un aforado.
Por último, si el accionante no está de acuerdo con la decisión absolutoria tiene a su alcance el recurso de revisión que «sí procede contra sentencias ejecutoriadas». En sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al constatar que el asunto penal aún no ha sido materia de decisión definitiva, pues contra la providencia de la Sala de Casación Penal, «se observa que el actor solicitó la nulidad tras considerar que se le vulneró el debido proceso por cuanto “no fue convocada la Fiscalía como parte para tal acto procesal, siendo una decisión de la más alta importancia por tratarse de sentencia de segunda instancia y más cuando se dio una supuesta revocatoria de la condena para proceder a absolver al acusado González Arévalo de manera contraevidente en un hecho probado de la más alta corrupción de un funcionario de la fiscalía (…)”, [Folios 13-16. c-1] la cual se encuentra pendiente por resolver».
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que contra la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados, sobre todo si en cuenta se tiene que actualmente funcionan dos salas especiales distintas a la de casación penal, «para efecto de la segunda instancia de las sentencias emitidas por la propia Sala de Casación Penal».
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo informó la Sala de Casación Civil y como se verificó en el expediente de tutela, el accionante radicó memorial ante la Sala de Casación Penal solicitando la nulidad de la audiencia de lectura de fallo por no haber sido convocada la Fiscalía a dicha diligencia, razón por la cual el accionante deberá aguardar que se resuelva tal solicitud, que envuelve aspectos del conflicto que denuncia. De modo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el caso aquí planteado, máxime que este medio de protección no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Finalmente, sobre la pretensión de que se disponga la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal dentro del litigo reprochado, olvida el actor que fue el mismo legislador el que estableció tal restricción, tal como lo explicó esta Corporación en sentencia SP379-2018: Lo anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creación de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ente ellos, las sentencias C-934 de 2006 y SU 811 de 2009.
El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. A lo anterior se suma que esta vía excepcionalísima no fue consagrada para elevar solicitudes de ese carácter, como quiera que su objeto es la protección inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00