República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL231-2016 Radicación n° 42158 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO LORA BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a la que se vinculó a los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali condenó al reconocimiento y pago de la prestación, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2015, en la que ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.189; que la entidad bancaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió; sin embargo, teniendo en cuenta su «delicado estado de salud, y la congestión debido a la cantidad de expedientes que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el 21 de octubre de 2015, se solicitó (…) que el recurso de casación fuera concedido conforme lo consagra el inciso 3º del artículo 371 de C.P.C., modificado por el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso».
Que en providencia de 13 de noviembre siguiente, el juez colegiado negó la expedición de copias con base en que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, sin tener en cuenta que la norma adjetiva invocada no impone ese condicionamiento, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica; que el 2 de diciembre de 2015 no repuso y negó el segundo por improcedente «sin motivar las razones para prescindir del inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, cuyo literal no exige para ordenar las copias la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia».
Que la anterior decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así como el de favorabilidad porque tiene derecho a la pensión de jubilación que «está siendo aplazada de forma injustificada», con el agravante que tiene 77 años de edad y no cuenta con algún ingreso para atender sus gastos personales. Por lo anterior solicita «ordenar a la accionada dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 371 del C.P.C., modificado por el inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso ».
Por auto del 16 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción y ordenó vincular a los Juzgados Doce Laboral del Circuito de Cali y Sexto Laboral de descongestión de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Vencido el término otorgado no se recibió pronunciamiento. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de reposición contra la providencia de 11 de noviembre de 2015, por auto de 1º de diciembre que obra a folios 86 a 88 del expediente, negó la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia por no encontrarse ejecutoriada al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada, y rechazó el de súplica teniendo en cuenta que el auto impugnado se profirió por la Sala de Decisión. Ahora bien, en el expediente no hay prueba que acredite que el actor hubiera solicitado la aplicación del inciso 3º del artículo 341 del Código General del Proceso, por lo que no es dable que por esta vía se desconozca la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre aquella, como tampoco se aportó copia del proveído de 11 de noviembre en el que, según el actor, se negó la reproducción de la sentencia con el propósito de establecer las razones jurídicas expuestas para esa negativa, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). No obstante lo anterior, la Sala advierte que en todo caso que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que regulan el trámite de los procesos, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso al no haberse aportado la solicitud elevada por el actor y la decisión del colegiado sobre la misma, y las razones expuestas al resolver el recurso de reposición se encuentran razonables y atendibles.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7