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STL2309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 154 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82891 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2309-2019 Radicación n.° 82891 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR ESCOBAR, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que la accionante junto con Luz Mariela García Calderón adquirieron dos créditos de vivienda bajo el sistema de financiación denominado UPAC, los cuales fueron garantizados con los pagarés n.º 153335-2 de 21 de noviembre de 1994 y n.º 16094-95 del 15 de julio de 1995; que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas presentó demanda ejecutiva en contra de ellas, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los referidos títulos valores, cuyo reembolso fue asegurado con la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-0420829.

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que por providencia del 10 de diciembre de 1998, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble gravado; que el 11 de agosto de 2005, el a quo dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en la Ley 154 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Que en el 2006, la acreedora presentó nueva demanda ejecutiva en contra de la tutelante, radicada con n.º 2006-159, con el fin de lograr el recaudo de los pagarés, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que el 23 de agosto de esa anualidad profirió orden de pago y tras disponer seguir adelante la ejecución y declarar desierta la subasta del inmueble embargado, a solicitud de la parte ejecutante, el 28 de octubre de 2013 le adjudicó el bien, lo que fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con anotación del 27 de julio de 2015.

Que por Escritura Pública n.º 1345 del 12 de mayo de 2017, la demandante vendió el inmueble al Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda., que a su vez lo transfirió a Carlos Sierra Villamil. Que el 14 de agosto de 2017, el juzgado decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, decisión que fue revocada el 13 de febrero de 2018, por el tribunal, para en su lugar ordenar continuar con el respectivo trámite.

Agrega la tutelante que antes de que se adjudicara el bien solicitó la finalización de la ejecución por falta de reestructuración del crédito; no obstante, fue negada pese a que el primer litigio se dio por terminado «por ministerio de la ley », sumado a que la obligación «ya estaba cancelada». Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, y en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Banco AV Villas adujo que la tutela carecía del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se promovió cuando habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión judicial objeto de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali explicó que su decisión de ordenar continuar con el trámite ejecutivo obedeció a que la solicitud de reestructuración del crédito se presentó cuando el inmueble ya había sido adjudicado al ejecutante, quien a su vez lo vendió a un tercero, actuaciones que fueron debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que era improcedente dar por culminado el litigio.

En sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la actuación cuestionada data del 13 de febrero de 2018, y esta acción fue promovida solo hasta el 9 de noviembre de esa anualidad, esto es, cuando había transcurrido un amplio lapso desde la decisión del tribunal, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Finalmente, advirtió que la providencia cuestionada no vulneraba ninguna garantía superior, en tanto se fundó en precedentes judiciales y en las probanzas recopiladas, de las cuales «fue posible establecer que el predio que garantizaba la obligación, con posterioridad a su adjudicación en el juicio, había sido objeto de varias enajenaciones, lo que imposibilitaba la terminación de la actuación por falta de reestructuración».

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuesto en el escrito de tutela e insistió en que el tribunal desconoció las decisiones del primer proceso ejecutivo « pues paso por alto términos y todo lo demás, y es la última demanda que correspondiendo por reparto al Juzgado 6 Civil del Circuito que pese a ser explicado cada uno de estos pasos no ha hecho el control de legalidad requerido […], por el contrario pese a todas estas inconsistencias, hoy han sido despojadas de sus casas […]».

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.

De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que la tutela bajo análisis está dirigida a invalidar todo el proceso ejecutivo hipotecario, cuya última actuación data del 13 de febrero de 2018, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela –9 de noviembre de 2018- transcurrieron más de 6 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Adicionalmente, tal y como lo advirtió el tribunal accionado, no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en esa clase de procesos, específicamente el relacionado con la inmediatez. En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: […] el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial […], deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. […] (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […]. En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). En la providencia citada, la Corte Constitucional estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a crédito de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad al registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble[footnoteRef:1]. [1: SU-813 de 2007] Así las cosas, es evidente la inviabilidad de la protección constitucional reclamada, en la medida que el bien inmueble ejecutado además de que ya fue adjudicado a la parte ejecutante mediante auto del 28 de octubre de 2013, dicha actuación se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria desde el 27 de julio de 2015, e incluso ya fue vendido a un tercero según lo informado por el tribunal.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00