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STL2308-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106111 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2308-2024 Radicación n.°106111 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por SILFREDO ANTONIO ORTIZ PACHECO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°08001310501320130032101.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado. Del confuso e impreciso escrito de tutela, la documental adosada al plenario y de la página web de consulta de la rama judicial se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Por sentencia de 7 de febrero de 2014 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones al reconocimiento y pago de una « pensión proporcional de jubilación » a favor del gestor.

El 15 de marzo de 2022 el accionante solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del trámite del proceso ordinario, por proveído de 13 de enero de 2023 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas. El 20 de enero siguiente tanto la parte ejecutada, como la parte ejecutante, aquí accionante, presentaron recurso de reposición « y en subsidio apelación » contra el referido auto y, por escrito separado de idéntica data, el último también solicitó la adición. El 17 de mayo de 2023 el actor requirió al Juzgado para que resolviera los recursos interpuestos y la solicitud de adición. Después, el 2 de junio siguiente presentó impulso procesal.

Reclamó que desde que presentó esta acción de tutela ― 25 de octubre de 2023 ―, « han transcurrido más de diez meses sin que el juzgado resuelva la solicitud de adicionar el auto que libró mandamiento de pago y los recursos interpuestos contra este ». Agregó que el estrado acusado desconoció el artículo 101 del CPTYSS que dispone que « solicitado el cumplimiento por el interesado […] el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes […] » y que « no ha tenido en cuenta que se trata del cobro de unas mesadas pensionales ».

Con base en lo expuesto, solicitó literalmente lo siguiente: […] ordenar al juzgado [accionado], para que imprima los principios de celeridad y economía procesal dentro del proceso ejecutivo [2013-00321], a objeto que lleve a término el cobro y pago ejecutivo de las condenas impuestas en favor del ejecutante. […] ordenar al juzgado [accionado], para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que profiera su señoría, se le ordene hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a objeto que se resuelvan todas las solicitudes que vienen formuladas y son: · Decretar las medidas cautelares invocadas en el cumplimiento de la sentencia. · Librar y enviar los oficios de embargo a las entidades bancarias para que se haga efectiva la orden judicial.

Asimismo, en caso de ser necesario requerir a dichas entidades para que den cumplimiento de los embargos judiciales. · Adición al auto que libró mandamiento de pago. · Resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. Ordenar al juzgado [accionado] para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora y lleve a término el proceso [2013-00321] […] Realizar las demás ordenaciones a que hubiera lugar con ocasión de las presentes solicitudes, a objeto de garantizar el debido y oportuno acceso a la administración de la justicia […].

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, por auto de 27 de octubre de 2023, notificado el 7 de noviembre siguiente, se resolvió la solicitud de adición y ordenó que por Secretaría se diera el respectivo traslado de los recursos interpuestos por las partes, para que después de surtido dicho traslado, « pase el expediente al despacho para resolver al respecto ».

Por tal motivo, solicitó negar la acción constitucional por « hecho superado ». Para justificar la mora alegada, explicó que durante los años 2022 y 2023 « se suspendieron términos judiciales con arreglo a los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura », que su despacho tiene la necesidad de digitalizar « más de los 500 procesos a su cargo, entre otras circunstancias asociadas a la base de datos del OneDrive, cambio de servidores, el uso de aplicativos adicionales como el de gestor documental, el incremento del reparto en el año 2022 en comparación con otros Juzgados Laborales del Circuito, y limitaciones ocasionales en la conectividad e incluso de fluido electrónico, han impedido en su momento darle un trámite más célere en el caso de la demanda de amparo, no siendo el caso de la parte actora el único al cual debe dársele impulso [sic]».

Destacó un alto volumen de trabajo y una fuerte congestión en los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Distrital de Liquidaciones, de manera clara y contundente, rechazó los reparos incoados por el promotor, al realizar un profundo análisis jurisprudencial respecto de la mora judicial y concluir que la tardanza del despacho acusado « no es injustificada ».

Agregó la carencia de un perjuicio irremediable, al certificar que el accionante desde diciembre de 2021 y « actualmente se encuentra incluido en la nómina de pensionados convencionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y, como tal, se encuentra afiliado a una EPS para la cobertura de su salud integral ».

Informó que la mesada pensional que está recibiendo el gestor corresponde a la suma de $4.643.805. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de noviembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por « la carencia de objeto por hecho superado », pues, durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado respondió la solicitud de aclaración reclamada y les dio el trámite respectivo a los recursos formulados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en las pretensiones de su escrito de tutela, al estimar que el a quo constitucional no las resolvió. También reprochó la decisión del Juzgado en no acceder a las medidas cautelares que le había solicitado. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Prontamente la Sala anuncia el decaimiento de la salvaguarda implorada, por las razones que pasan a explicarse. En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la presunta tardanza injustificada del Juzgado en darle trámite al proceso ejecutivo originario de esta solicitud de amparo. Al efecto, de antaño ha sido reiterado por esta Corporación que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para la determinar la mora judicial injustificada, « pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas » (STL2721-2016 y STL17053-2019, entre otras).

Por tanto, principalmente, el juez constitucional debe verificar las características del caso específico, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y las circunstancias que enmarcan la morosidad censurada, en orden de constatar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, pues cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, razonable y que carece de un actuar negligente por parte del juzgador acusado, el resguardo invocado no puede abrirse paso.

Además, adviértase que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP, pues el operador judicial como director del proceso es el encargado de organizar sus labores.

Conforme a lo expuesto, conviene desestimar aquellas pretensiones del petente direccionadas a ordenarle al Juzgado que « lleve a término » el coercitivo cuestionado, a que se « abstenga en incurrir en mora » y peticiones similares, pues, se insiste, acceder a tales solicitudes no sólo implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible con los principios anteriormente anunciados, sino que, además, resultaría trasgresora del derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Juzgado al interior de otros procesos, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Además, no se observa que la mora judicial reclamada obedezca a un comportamiento negligente, ni mucho menos injustificado por parte del despacho enjuiciado, como quiera que las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada se centraron en el alto volumen de asuntos que esperan su resolución, en las tareas de digitalización de los múltiples procesos a su cargo, en el uso de los aplicativos de la rama judicial y en el incremento del reparto de nuevos procesos que le han sido asignados.

Y es que la jurisprudencia constitucional (CC SU179-21) ha dispuesto que « el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial » no implica per se la configuración de una mora judicial injustificada, como lo hace ver el promotor cuando reprocha la inobservancia del artículo 101 del CPTYSS, siempre que exista un motivo razonable que justifique dicha demora, « como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo » e, inclusive, que la demora que se reprocha resulte « imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial », presupuestos observados en el sub-lite.

Dicho esto, memórese que el gestor también solicitó ordenarle al despacho accionado decretar las medidas cautelares que solicitó y que, en consecuencia, librara los oficios de embargo respectivos. Sin embargo, nótese que de las pruebas que allegó con su escrito de tutela se observa que por auto de 13 de enero de 2023 la autoridad judicial convocada ya había resuelto tales pretensiones, absteniéndose a decretarlas, de manera que, al no avizorarse la mora aquí reprochada también conviene negarla.

Ahora bien, por auto de 27 de octubre de 2023, esto es, durante el curso del trámite tuitivo, el Juzgado resolvió la adición del auto que libró mandamiento de pago y ordenó el traslado de los recursos interpuestos por las partes para después resolver lo respectivo, de ahí que, respecto de tales reparos, se predica una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Ahora bien, el perjuicio irremediable alegado por el actor queda en entredicho debido a que, conforme se observa de la respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones, el petente es beneficiario activo de una pensión de jubilación. Finalmente, nótese que el reproche del promotor contra el proveído que negó las medidas cautelares constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00