CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82847 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2308-2019 Radicación n.° 82847 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por JAVIER RODRIGO y CONSTANZA URBINA FRANCO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en calidad de herederos de José Simón Daniel de Jesús Urbina Franco, promovieron demanda de rendición de cuentas contra German y José Gabriel Urbina Franco, quienes tienen la misma calidad, por la administración de los bienes de la herencia, momento para el cual no se había iniciado el proceso sucesoral, como tampoco habían culminado las diligencias de apertura del testamento y, menos aún, se conocía la designación de los albaceas ni de su aceptación del encargo.
Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 14 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 18 de octubre de esa anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Alegan que los demandados no fueron convocados como albaceas, sino como administradores de los bienes relictos desde el fallecimiento del causante; no obstante, el juez «se aventuró a sentar cátedra sobre el proceso de sucesión, tema desde luego ajeno a este asunto».
Por su parte, el tribunal pese a que reconoció el yerro en que incurrió el juzgado, confirmó su decisión con argumentos aún más erróneos, pues con apoyo en una jurisprudencia estimó que «los comuneros hereditarios no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia», sin percatarse que tal referencia jurisprudencial «alude a una comunidad singular administrada en conjunto», mientras este caso es un «patrimonio autónomo de la sucesión líquida, y para dicho patrimonio, que frente a los administradores de los bienes que lo constituyen se solicita la rendición de cuentas», en otras palabras, «el patrimonio de la sucesión no pertenece al patrimonio particular de cada uno de los herederos, lo que cada uno tiene es el derecho a participar en la liquidación de dicho patrimonio de acuerdo a su cuota hereditaria, lo que resulta a todas luces distinto que la comunidad singular».
Adicionalmente, ignoró la «regla de derecho», según la cual «quien administra bienes ajenos debe rendir cuentas de su administración», y que «mientras se encuentra ilíquida la sucesión, los frutos de los bienes pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas, sin necesidad de inventarios, avalúos o adjudicación alguna. El Tribunal cercenó ese derecho tendiente a establecer en el patrimonio de la sucesión el valor de los frutos que han de entregarse a cada uno de los herederos».
Por lo anterior, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio en el término de traslado.
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó el amparo tras advertir que la sentencia cuestionada consignó un criterio razonable, con independencia de que se comparta, pues « en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la conclusión de que es inexistente la obligación de rendir cuentas por parte de los herederos que administran los bienes de la sucesión», inferencias que « no pueden ser desaprobadas de plano o calificarlas de absurdas o arbitrarias, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón […]».
IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que en ninguna de las normas que regulan la curaduría de bienes se exonera a los herederos que administran los bienes de la herencia de rendir cuentas, y admitirse lo contrario implicaría una irresponsabilidad; y reiteraron que el tribunal desconoció que «la sucesión ilíquida, como patrimonio autónomo es una universalidad jurídica y que, como tal, puede ser sujeto procesal», lo que conlleva a que se pueda exigir « las cuentas, y, desde luego, la obligación correlativa de rendirlas a quienes administren los bienes, sean también herederos o no».
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió un juicio errado por parte del tribunal, que lo llevó a negar la rendición de cuentas respecto de la administración de la herencia, pues desconoció que al tratarse de una sucesión ilíquida sus frutos pertenecen a los herederos sin lugar a inventarios o avalúos y, que por tanto, hay lugar pedirlas.
También cuestiona que no advirtió «lo que dispone el artículo 54 del C.G.P. que otorgó capacidad procesal al patrimonio autónomo de la sucesión ilíquida, distinta de la de cada uno de los herederos, que es para el cual se solicita la rendición de cuentas, que no entre los herederos como equivocadamente lo entendió la Sala Civil». Al respecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.
Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. En efecto, el juez de apelaciones empezó por aclarar que si bien era cierto que el a quo había partido de una premisa errónea, pues malinterpretó la demanda al estimar que los demandados eran convocados a rendir cuentas como albaceas, cuando en realidad lo fueron en su condición de herederos, también lo era que había lugar a tal obligación por lo siguiente: […] porque los comuneros hereditarios no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia, esta ha sido una postura de la Corte Suprema de Justicia repetidamente que el Tribunal comparte, citamos por ejemplo una sentencia, que no por vieja es caduca, del año 1939 del 26 de julio, en la que la Corte, expresamente, no sólo resaltó que los herederos y los comuneros no se representan entre ellos, no es posible sostener eso, pero igualmente resaltó que en su condición de comuneros no están obligados a rendírsele cuenta a los demás, y eso lo comparte el Tribunal, porque es que en el caso de la sucesión, si bien es cierto el artículo 1397 establece que cada uno de los asignatarios en la medida en que va aceptando la herencia entra a administrar los bienes, y aquí hay que reconocer que eso es lo que ha sucedido, no lo es menos que la sucesión tiene unos efectos muy singulares que de alguna manera justifican por qué no se pueden rendir cuentas, entre ellos los herederos, y aquí lo resaltamos de esa manera, es el efecto declarativo que tiene la partición reconocido en el artículo 1401 del Código Civil, en el que se establece que una vez que a cada asignatario se le adjudica los respectivos bienes se entenderá para todos los efectos legales, expresamente lo miramos, haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y resalta la Sala, y no haber tenido parte alguna en los otros efectos de las sucesiones, efecto declarativo y retroactivo que tiene la partición, de alguna manera justifica por qué la Corte Suprema de Justicia y la doctrina con ella han señalado que no hay lugar a rendirse cuentas entre los herederos.
Ahora, eso no significa que en relación con los actos que hayan hecho los herederos, en este caso con anterioridad a la aceptación del albaceazgo, no existan posibilidades de manejo dentro del proceso de sucesión, que también están previstos, por ejemplo está prevista la diligencia de inventarios y avalúos en donde seguramente se incluirán todos esos bienes que dejó el heredero y si los herederos aquí demandados dispusieron de esos bienes, pues eventualmente les podrían incluso ser adjudicados y recibirían unos bienes que si ellos dispusieron pues no serían perjudicados los demás signatarios, todo lo cual dice el Tribunal, simplemente, para referir el contexto dentro del cual se manejan las relaciones entre herederos respecto de la masa de bienes sucesorales.
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador en torno al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la vulneración de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00