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STL2307-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106073 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2307-2024 Radicación n.°106073 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron SEBASTIÁN COLORADO y GERARDO HERRERA contra el fallo que profirió el 15 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó el primero de los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n° 66001310300220210015901.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Sebastián Colorado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se puede extraer que Gerardo Herrera instauró acción popular contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Drogas La Rebaja, por considerar estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas con discapacidades auditivas y visuales al no cumplir lo que ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, con auto de 24 de agosto de 2021, admitió la coadyuvancia, respecto de la parte actora, solicitada por Sebastián Colorado y, posteriormente, la de Cotty Morales Caamaño y Paulo César Lizcano Durán. El 22 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: i) amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) ordenar a la accionada que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas; y iii) Condenar en costas a la parte demandada y a favor del accionante y de los coadyuvantes.

La anterior determinación que fue apelada por el extremo pasivo y, con sentencia de 17 de enero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primer grado, condenando en costas a la accionada y a favor del actor popular. Por medio de auto proferido 13 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento fijó las agencias en derecho y, en providencia aparte de la misma calenda, aprobó la liquidación de costas así: Agencias en derecho 1° Instancia $10.000 Agencias en derecho 2° Instancia $50.000 No existen gastos comprobados dentro del proceso ----------- TOTAL $60.000 En desacuerdo, el actor popular y Paulo César Lizcano Durán presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las determinaciones relativas a las costas procesales atrás referidas y, por medio de proveído de 11 de mayo de 2023, el juzgado resolvió no reponer las providencias recurridas y negó la alzada.

El accionante discrepó del trámite procesal que origina la queja de amparo, en tanto que el juez colegiado desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y porque no dio aplicación al « Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, art. 2,4 y 5,1 » de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debido a que, después de dos años de espera para que profiriera el fallo, fijó la suma de $50.000 como agencias en derecho y el juez de primer grado las tasó en un monto equivalente a $10.000 para el actor y los 3 coadyuvantes, « es decir $2500, dos mil quinientos pesos por cada uno, actor popular y cada coadyuvante ».

Reprochó que, para cobrar un título judicial por $2500 en el banco agrario, debe consignarla suma de $7500 por hacer el retiro en una plaza diferente a Pereira. Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que (i) se conceda amparo de pobreza en su favor;

(ii) « la intervención en derecho, auxilio de la H Corte Constitucional – Sala Plena – Procuradora Gral Nación – Margarita Cabello – Defensor del Pueblo Nacional Colombia»; (iii) que el Consejo Superior de la Judicatura certifique si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 se encuentra vigente y si aplica para las acciones populares;

(iv) « se ordene al juez tutelado consigne si inaplicar el acuerdo del csj sala administrativa (…) es un aparente prevaricato y un aparente abuso de poder en mi contra »; (v) « se ordene al juez tutelado y al tribunal, que demuestren en derecho que el acuerdo del csj (…) fue derogado (…) y nunca ha aplicado para fijar agencias en derecho en acciones populares »;

(vi) se ordene que de se aplicación en todas las acciones populares al Acuerdo PSAA16-10554 para fijar las agencias en derecho; (vii) « se ordene a juez y tribunal tutelados [determinar] qué dinero corresponde como agencias en derecho a los coadyuvantes por separado a cada uno » y que las autoridades accionadas aporten copias de todos los autos en los que hayan fijado agencias en derecho en el trámite de las acciones populares de las que hayan conocido en cualquier tiempo.

De manera subsidiaria solicitó « se ordene al juez tutelado y al tribunal demostrar en derecho que con el convenio con Asorisa se cumple con lo que se ordenó en la sentencia y con lo que ordena la Ley 982 de 2005 art 8». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, perteneciente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite acusado y defendió la legalidad de la decisión proferida por dicho cuerpo colegiado.

De igual forma resaltó que, dada la fecha de la providencia reprochada, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez Agregó que, al haberse devuelto el expediente al juzgado de origen, sin peticiones pendientes por resolver, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Finalmente puso en conocimiento que « con sustento en iguales hechos y pretensiones esa Corte Suprema de Justicia ya había tramitado otra acción de tutela, la radicaba bajo el número 11001-02-03-000-2023-01687-00 ».

Por su parte, la Corte Constitucional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación dentro del presente asunto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente de la acción popular reprochada y, luego de un recuento de los hechos, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante puesto que dio cumplimiento a las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las acciones populares.

De igual forma destacó que: […] el hoy tutelante Sebastián Colorado a la fecha no ha incoado solicitud alguna ante este Despacho Judicial, solicitando lo que hoy pretende a través de la acción de tutela; es más, la única actuación del señor Colorado en el plenario data del 11-08-2021 (PDF 009) cuando solicitó ser reconocido como coadyuvante; de resto no ha actuado en el presente asunto.

Por lo que queda demostrado que no se cumple con el requisito de procedencia denominado subsidiariedad […]. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que: [la] intervención judicial, es facultativa, pues, en cada caso, el respectivo Procurador determinará si hay lugar a la misma, en la medida que se cumplan los criterios antes señalados.

En cuanto a las demás solicitudes que formula el actor para que, se le conceda amparo de pobreza en las acciones populares que tramita ante los despachos judiciales tutelados; a que se expidan copias de los autos de fijación de agencias en derecho; y, a que estos emitan los conceptos que pide, son peticiones que, a nuestro juicio, resultan ajenas a la presente demanda de tutela, porque, aquél no explica si, las mismas, han sido desatendidas por parte de las accionadas, y que, como consecuencia de ello, ha resultado vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

A su turno, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios (Copservir) adujo que el actor no estaba legitimado en la causa por activa puesto que « no participó bajo ninguna calidad de la acción popular instaurada en contra de Copservir y su establecimiento de comercio La Rebaja Drogueria (sic)». Asimismo, señaló que los autos por medio de los cuales se liquidaron las agencias y se aclaró el titular beneficiario se encontraban en firme y no fueron objeto de recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras argüir que: se constata que en ocasión anterior esta Sala de decisión conoció de similar inconformidad respecto del mismo asunto, pero elevada por el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos, tramitada bajo el consecutivo 11001-02-03-000- 2023-01687-00, donde éste solicitó, en lo que atañe a la presente actuación que, i) Se ORDENE inmediatamente TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS, (…) NADIE PUEDE DESISTIR O CEDER ALGO QUE NO TIENE ALGO QUE ES MERA EXPECTATIVA, TAL COMO OCURRE EN MIS ACCIONES POPULARES Frente a lo cual, la Corte en proveído STC4331-2023 del 10 de mayo negó la protección (…).

De manera que, constatado que la decisión relativa a las costas procesales que fue tomada por el Tribunal convocado ya fue objeto de estudio en sede constitucional, a instancia del amparo solicitado por el actor popular de la misma actuación criticada, resulta improcedente emitir nueva decisión sobre el particular. (…) máxime si se tiene en cuenta que a esa solicitud de amparo se vinculó al aquí inconforme, dada su calidad de integrante del extremo activo de la acción popular, quien, se destaca, en tal condición pudo coadyuvar las pretensiones supralegales, pero no lo hizo, así como tampoco intervino para la eventual revisión de lo decidido ante la Corte Constitucional.

En lo concerniente a las costas fijadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que data de 13 de marzo de 2023, advirtió que el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño interpusieron reposición y apelación, recursos que fueron decididos en proveído de 11 de mayo siguiente, manteniéndose la tasación por agencias en derecho en $10.000,oo y negándose el mecanismo subsidiario por improcedente.

Lo expuesto devela la improcedencia de la protección solicitada sobre tales decisiones, por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como quedó en evidencia, entre el 11 de mayo de 2023, fecha de la última providencia, y la de presentación del amparo constitucional el 11 de diciembre pasado, transcurrieron siete (7) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que intervengan dentro de la acción popular criticada en su favor; que el Consejo Superior de la Judicatura informe sobre la vigencia del Acuerdo PSAA16-10544 de 5 de agosto de 2016; para que tanto el juzgado como el tribunal accionados aporten copia de todas las providencias emitidas en asuntos de igual naturaleza donde resuelvan sobre costas procesales y que las autoridades judiciales convocadas verifiquen que se cumplió con la protección a derechos colectivos dispensada en el proceso cuestionado, señaló que el actor no acreditó haber realizado tales solicitudes ante las autoridades mencionadas, razón por la cual desechó las pretensiones por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Finalmente, en lo que respecta al amparo de pobreza puso de presente que « si el gestor considera que debe ser asistido por un “apoderado judicial”, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio ». II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Sebastián Colorado y Gerardo Herrera la impugnaron.

Gerardo Herrera solicitó que se le informara el por qué había sido notificado de la sentencia emitida por el a quo constitucional y solicitó que: […] se dé aplicación a lo que da la tutela cuando los tutelados no responde pes aca solo medio respondió el tribal (sic). apelo exijo enn derecho probar que No existe apareNteMMeNte PREVARICATO AL INAPLICAR ACUERDO CSPARA FIAR AGENCIAS EN DERECHO EN LAS ACCIONES POPULARES (sic).

Por su parte, Sebastián Colorado reiteró el reproche relacionado con la mora judicial de las autoridades que conocieron de la acción popular aquí cuestionada e insistió con los reparos frente a la inaplicación del Acuerdo PSAA16-10554 para la liquidación de las costas, así como con la solicitud de intervención de la Corte Constitucional. III.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del actor (i) al incurrir presuntamente en mora judicial para emitir las respectivas decisiones de fondo, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de la acción popular aquí cuestionada, (ii) al proferir la decisión de 11 de mayo de 2023 por medio de la cual se resolvió no reponer los autos emitidos el 13 de marzo de 2023 y negó la alzada, bajo el argumento de que no se dio aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 para la fijación y posterior liquidación de las costas y (iii) la procedencia de la solicitud de intervención de la Corte Constitucional a favor del actor.

En lo que respecta a la impugnación de Gerardo Herrera, se infiere que pretende coadyuvar los reproches elevados en el escrito de tutela relativos a la presunta mora judicial y a que se ordene a las autoridades accionadas « probar que No existe apareNteMMeNte prevaricato al inaplicar acuerdo cspara fiar agencias en derecho en las acciones populares (sic) ».

Además, solicita que se le informe el por qué fue notificado de la sentencia emitida por el a quo constitucional y, que se de aplicación « a lo que da la tutela cuando los tutelados no responde ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Sebastián Colorado se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como coadyuvante de la parte actora en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que se agotaron los recursos de ley contra las decisiones cuestionadas y porque no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez únicamente frente a los reparos relacionados con la mora en que habrían incurrido las autoridades que conocieron de la acción popular debido a que la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.

Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados contra la providencia de 11 de mayo de 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, por medio de la cual se resolvió no reponer los autos emitidos el 13 de marzo de 2023, en tanto que la acción constitucional se radicó el 11 de diciembre de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Ahora bien, en lo concerniente al reproche relacionado con la mora basta con señalar que, en vista de que las autoridades convocadas ya emitieron los respectivos pronunciamientos de fondo, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite popular aquí criticado, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este punto resulta necesario precisar que, si bien, la Sala no desconoce que, tal y como lo señaló el a quo constitucional, con anterioridad a la presente solicitud de resguardo, la Corte « conoció de similar inconformidad respecto del mismo asunto, pero elevada por el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos, tramitada bajo el consecutivo 11001-02-03-000- 2023-01687-00 », lo cierto es que no hay identidad de partes, razón por la cual no puede tenerse en cuenta dicho trámite dentro del presente asunto.

De otra parte, se tiene que Gerardo Herrera allegó memorial por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia, entendiendo la Sala que pretende coadyuvar las pretensiones invocadas en la acción de tutela, frente a lo que resulta necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 « quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC T-070-2018 sostuvo: […] la Corte Constitucional ha destacado que “(…) l a coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) ”.

( Subrayas del original). De ahí que se advierta que, a pesar de que el impugnante pretende insistir en la prosperidad de las pretensiones propuestas en el escrito de tutela, es decir, coadyuvar la solicitud de resguardo, lo cierto es que la impugnación del actor se enfocó en aspectos distintos a la presentada por el señor Herrera, y, en ese orden, resulta improcedente hacer planteamientos que difieran con los del accionante, tal como ocurrió en este caso, máxime que si bien fue vinculado al trámite constitucional, no coadyuvó la acción inicial, sino solo lo hace frente a la impugnación, cuando, se insiste, plantea reproches diferentes a los alegados por el actor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00