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STL2307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 111 de 1996Ley 1751 de 2015Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82821 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2307-2019 Radicación n.° 82821 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de las acciones de tutela acumuladas con radicados n.º 2018-00120 de la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y n.º 2018-00125 de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción del municipio de Galeras contra el mismo juzgado.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela con radicado n.º 2018-00120 de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción del municipio de Galeras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé: Refiere la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción del municipio de Galeras que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, cursa en su contra dos procesos ejecutivos laborales con radicados n.º 2012-227 y 2015-212, en los que en cumplimiento de unas medidas cautelares se retuvieron, entre otras sumas, $265.442.905 y $152.228.828, respectivamente, que estaban depositadas en unas cuentas del Banco Pichincha.

Que por tratarse de recursos inembargables, comoquiera que fueron girados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la «terminación de la construcción del Hospital Local del Municipio de Galeras», pidió el levantamiento de las citadas cautelas en cada proceso, que fueron negados por el juzgado accionado, razón por la cual se interpusieron los recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo así: (i) En el radicado n.º 2015-212 por auto del 5 de abril de 2017, ordenó el desembargo y la devolución a la ejecutada de los dineros retenidos que tenían destinación específica, de conformidad con la Resolución n.º 5591 de 24 de diciembre de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.

(ii) En el radicado n.º 2012-227 por auto del 15 de agosto de 2018, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas que tiene la E.S.E., en el Banco Pichincha, y cuyos recursos estén dirigidos al proyecto de construcción del nuevo Hospital Local del municipio de Galeras. Se queja de que el juzgado no ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto por el tribunal, pues «mantiene retenidos los recursos previstos para la terminación de la nueva sede de la ESE de Galeras», sumado a que decretó nuevas medidas cautelares sin tener en cuenta el pronunciamiento del tribunal sobre la naturaleza de tales dineros, por lo que pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Acción de tutela con radicado n.º 2018-00125 de Nelly Isabel de la Ossa Atencia contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé: Señala la accionante que es demandante junto con otras personas en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2015-212, que se adelanta contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción del municipio de Galeras ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé; que por auto del 12 de abril de 2018, el juzgado ordenó, entre otras, «el embargo, secuestro y retención de los dineros que se encuentren constituidos en los depósitos judiciales que se vayan hacer reintegros de desembargo en el proceso ejecutivo laboral con radicación No. 2012-00227».

Que pese a la anterior, el 26 de septiembre de 2018, el juzgado, en cumplimiento de una decisión del tribunal, ordenó dentro del ejecutivo n.º 2012-227 la devolución a la E.S.E. demandada de la suma de $265.442.905, que había sido retenida de la cuenta constituida en el Banco Pichincha. Alega que el juzgado desatendió la orden de embargo decretada el 12 de abril de 2018, pues no dispuso la remisión de los $265.442.905 al proceso n.º 2015-212, con el fin de garantizar el pago de su crédito, omisión que trasgrede el debido proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 17 y 25 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió cada una de las acciones de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 29 de octubre de 2018, la mencionada colegiatura decidió acumular las dos acciones a la radicada con el n.º 2018-00120.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé informó que, ciertamente, por proveído del 12 de abril de 2018 emitido dentro del ejecutivo n.º 2015-212, repuso su decisión del 21 de febrero de 2018, «ordenando la medida de embargo, secuestro y retención de los dineros que se encuentren constituidos en los depósitos judiciales que vayan a ser reintegrado de desembargo en el proceso ejecutivo laboral […], radicado No. 2012-00227»; que para esa fecha [12 de abril de 2018], el proceso n.º 2012-227, se encontraba en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la que por auto del 15 de agosto de 2018, decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre las cuentas que tenía la E.S.E., en el Banco Pichincha, por lo que el 26 de septiembre de 2018, dispuso la devolución a la ejecutada del depósito judicial por valor de $265.442.905.

Que si bien es cierto en el proceso n.º 2015-212 había decretado el embargo de los dineros que fuesen desembargados en el radicado con n.º 2012-227, también lo es, que en consideración a la determinación del tribunal no fue posible materializar esa cautela dada su naturaleza de inembargabilidad. Por sentencia del 29 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «pues del examen del expediente con radicado 2012-00227-00, lo primero que se observa es que dentro del mismo obra a folio 603 del cuaderno No 2, un recurso de reposición y en subsidio apelación que fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, justamente contra el auto del 26 de septiembre de 2018, mediante el cual ordenó la devolución de los dineros embargados dentro de esa ejecución, circunstancia que le imposibilita al juez constitucional conocer el fondo del asunto, en tanto existen las herramientas idóneas para debatir situaciones propias del proceso judicial que se adelanta en ese despacho […]».

IMPUGNACIÓN La accionante Nelly Isabel de la Ossa Atencia insistió en la vulneración de sus garantías superiores, porque pese a que dentro de su proceso ejecutivo laboral n.º 2015-212 se decretaron unas medidas cautelares sobre los dineros que fueren desembargados en el ejecutivo n.º 2012-227, el juzgado accionado desatendió tal orden, «muy a pesar que los artículos 466, 461 y 455 numeral 7º del C.G.P., regulan este tipo de situación».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la accionante asegura que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé transgredió la Carta Política al proferir dentro del proceso ejecutivo n.º 2012-227, el auto del 26 de septiembre de 2018, por el cual dispuso la devolución a la ejecutada del depósito judicial n.º 463140000012978, por la suma de $265.442.905, y no su remisión al ejecutivo n.º 2015-212, en el cual se había decretado el embargo de los dineros que fuesen desembargados en el primero de los procesos citados, lo cierto es que lo proveído por esa autoridad judicial no se advierte subjetivo o arbitrario.

En efecto, la anterior determinación obedeció a lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en auto del 15 de agosto de 2018, mediante el cual resolvió decretar «el levantamiento de la medida cautelar decretada […], sobre las cuentas que posea la ESE ejecutada en el Banco Pichincha, que tengan como destinación la ejecución del proyecto de construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras», al constatar que tales recursos fueron girados por el Ministerio de Salud y Protección Social, con destinación específica a la construcción del Hospital Local de Galeras según Resolución n.º 5591 de 2015, y que en esa medida, de conformidad con el numeral 5º del artículo 549 del C.G.P. tenían la naturaleza de inembargables.

Bajo ese contexto, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el a quo emitió su pronunciamiento por virtud de la naturaleza de los dineros que la E.S.E., ejecutada tiene en el Banco Pichincha, de manera que no resulta caprichoso o carente de sustento legal, máxime que, se itera, fue en cumplimiento del mandato emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo.

De modo que, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Además debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos.

Al respecto, la Sala ha señalado, que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garantía, a los cuales dota de: i) públicos, ii) inembargables, y iii) destinación específica, por lo que no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

Así, por ejemplo, en sentencia STL8363-2017, reiterada entre otras en la STL11568-2018, la Corte estimó: En ese orden debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007, que reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo; tal disposición contiene los parámetros que debe seguir el servidor público en el caso de recibir una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general. […] Aún cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008, precisó las excepciones al principio de inembargabilidad, esta Sala en reciente pronunciamiento, radicación 38767 del 26 de junio de 2012, señaló que la práctica de medidas cautelares sobre recursos que gozan de tal atributo, bien puede constituirse en una decisión cuestionable si no se concilia con los derechos fundamentales de la colectividad que eventualmente pueda verse afectada por la prevalencia e imposición de un interés particular[…] En consecuencia, de conformidad con las normas y la jurisprudencia trascrita, es claro que el dinero del sector salud, no puede ser utilizado para fines distintos de aquellos a los cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, de tal manera, las cuentas bancarias del Hospital, en las cuales reposan los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones cuya destinación es el sector salud, no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00