Micelio
STL2307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46154 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2307-2017 Radicación 46154 Acta extraordinaria n° 18 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hace extensiva a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con n° 11 00 131 050 022 011 00687 01.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL. Menciona la proponente que vivió en unión marital de hecho con Evaristo Mesa García (q.e.p.d.), desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 10 de octubre de 2009, fecha en la que aquel falleció, por lo cual solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 22 de junio de 2010 la administradora decidió dejar en suspenso el reconocimiento « hasta tanto la Justicia ordinaria determinara lo pertinente».

Aduce la proponente que, luego de iniciar el proceso declarativo, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones en sentencia de 17 de julio de 2014, decisión que el 4 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad revocó, por lo que a la fecha, el juicio se encuentra ante esta Sala de Casación para resolver recurso extraordinario que interpuso.

Finalmente, señala que « [s] e encuentr [a] en un estado económico precario, el cual requiere de su protección Constitucional (…), toda vez que pertene [ce] a la tercera edad y no cuent [a] con los medios necesarios para subsistir». Afincada en lo anterior, acude a este mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se le ordene a Colpensiones que, de manera provisional, le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

Mediante auto de 10 de febrero de los corrientes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a María Cecilia Ramírez Carvajal, así como a los demás intervinientes en el proceso que genera esta queja constitucional. En término, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá expuso que sobre el tema existe cosa juzgada constitucional y, en todo caso, el amparo es improcedente, tal y como lo declaró esta Sala en STL5661-2015.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Luego de examinar detenidamente el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante pretende que, en forma transitoria, se le reconozca una pensión de sobrevivientes, ya que en el proceso ordinario que le sigue a Colpensiones, la segunda instancia revocó la sentencia condenatoria que el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá emitió a su favor, motivo por el cual interpuso el recurso de casación que está en estudio ante esta Magistratura.

Pues bien, al margen de la discusión sustancial que se suscita en torno al reconocimiento pensional, al verificar el sistema de consulta de procesos: (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/) se registra una acción de tutela anterior, promovida por la misma persona contra el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Colpensiones y María Cecilia Ramírez Carvajal, de cuya lectura se establece que el planteamiento que la gestora hace en esta oportunidad ya fue resuelto por esta Sala en sede de tutela -sentencia STL5661-2015-, pues en aquella ocasión María Esther Araque Vargas solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de la misma manera en que en esta oportunidad lo hace.

Entonces, esta Colegiatura consideró: Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso sub judice, se establece que mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar a María Esther Araque Vargas y a María Cecilia Ramírez Carvajal la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, a cada una de ellas, con ocasión del fallecimiento del señor Evaristo Mesa García. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 4 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de septiembre de 2014, el cual fue concedido por la Sala accionada a través de proveído del 4 de febrero de 2015. Una vez arribado el expediente a esta Sala de la Corte, fue repartido por la Secretaría el pasado 16 de abril de los corrientes.

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la petente con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

Tal sentencia se encuentra en firme, teniendo en cuenta que la promotora se abstuvo de impugnarla y la Corte Constitucional la excluyó de revisión, según lo informó dicha Corporación el 14 de abril de 2016. Lo anterior, permite corroborar que el asunto objeto de esta queja constitucional guarda identidad con el que en aquél entonces evaluó esta Sala en sentencia 6 de mayo de 2015, pues aunque en esta oportunidad la interesada enunció como accionada únicamente a Colpensiones, la acción se hace extensiva a las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia, pues de prosperar sus pretensiones, las sentencias de instancias quedarían sin efecto.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C. Const., SU-377 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos análogos se buscó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en discusión en el proceso n° 11 001 31 050 02 2011 00687 01, a partir de lo cual, se pretende hoy, nuevamente, el examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3