Micelio
STL2306-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73762 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2306-2024 Radicación n.° 73762 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó FRANKLIN DE JESUS GALEANO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05001310501420200029601.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Franklin de Jesús Galeano Pineda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, explicó el actor que nació el 1 de septiembre de 1957 y que al cumplir los 62 años de edad contaba con más de 1300 semanas de cotización, en virtud de lo cual, el 22 de julio de 2020 (época en la que las semanas cotizadas ascendían a 1655), le solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. la ineficacia del traslado de régimen y, en la misma fecha, requirió a Colpensiones para que aceptara dicho retorno. Narró que, ante la negativa de ambas administradoras de acceder a sus pedimentos, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que se declarara ineficaz su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara a Colfondos trasladar los aportes y rendimientos al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 23 de junio de 2023, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA, identificado con C.C. 70.115.422, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor GALEANO PINEDA incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de marzo de 2001.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor GALEANO PINEDA al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, incluyendo las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANKLIN DE JESUS GALEANO PINEDA, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de COLFONDOS S.A., la pensión de vejez en los términos artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual una vez calculada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y tasa de reemplazo artículo 34 de la misma codificación, aplicando a la tesis de retiro tácito del sistema.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2020, en cuantía inicial de $1.816.869, en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo teniendo en cuenta los aumentos legales anuales hasta la fecha que concuerda con la mesada de junio del año 2023, aasciende (sic) a la suma de $75.300.169.

Para el año 2023 la mesada pensional no debe ser inferior $2.205.696. el retroactivo pensional debe ser objeto de Indexación o actualización teniendo en cuenta la variación del Índice del Precio del Consumidor, certificado pro el DANE, en relación con cada mesada causada hasta la fecha en que se pague la obligación.

SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá trasladarla a la EPS correspondiente al demandante.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

DECIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $.1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS En desacuerdo con la anterior determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de conocimiento, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 31 de agosto de 2023 por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: -ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional descontados durante el tiempo de afiliación del señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA, sean devueltos a COLPENSIONES debidamente indexados. -ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la decisión apelada, en el sentido de: -PRECISAR que el señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía mensual de $1.694.305. -CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA la suma de $32.053.539, como retroactivo causado desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2023, mesadas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva de su pago, y del cual se autoriza a la entidad para que descuente los aportes con destino al sistema de salud, como lo ordenó el Juez de instancia. A partir del 1 de agosto de 2023 la mesada en favor de la demandante equivale al $1.916.597.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Con auto de 16 de noviembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal convocado negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

El actor alegó que, para el momento en que se presentaron las reclamaciones administrativas de ineficacia del traslado y pensión de vejez contaba con 1655 semanas cotizadas y que el último periodo de cotización fue en el mes de mayo de 2020, exteriorizando así, su intención de acceder a su prestación económica. Sostuvo que luego de iniciar el proceso de ineficacia del traslado tuvo conocimiento de que algunos empleadores realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en su favor, « además algunas cotizaciones las realizaron sociedades o personas naturales con las que nunca presto algún servicio y/o no bajo un contrato de trabajo », lo anterior como consecuencia de que era: una persona sola, y su único ingreso para su congrua subsistencia es su conocimiento en temas de pavimentación, siguió prestando servicios, pero siempre manifestó que debido a que ya cumplió con la edad pensional y semanas de cotización, que tenía un proceso laboral en curso, y como la ley permite, a los que les presto servicios se les indicó que se abstuviera de realizarle algún tipo de cotización al sistema general de pensiones. […] Las cotizaciones realizadas fueron marzo de 2021 por 7 días y abril de 2021 por 1 día con la empresa Pavimentos JG S.A.S. (sin contrato de trabajo), diciembre de 2021 por 23 días, enero de 2022 por 30 días, febrero y marzo de 2022 por 2 días respectivamente con el señor Juan Manuel Delgado y Serdelco S.A.S 3 Teniendo en cuenta esos errores, se iniciaron los trámites pertinentes ante Colfondos S.A. y los empleadores, para el retiro de dichas cotizaciones.

Esto se puede observar en el archivo 17 y 22 del expediente digital del proceso ordinario. Objetó el hecho de que el Tribunal tuviera en cuenta esas cotizaciones para a ver el cálculo del ingreso base de liquidación, puesto que se trató de una serie de errores que afectaron gravemente su mesada pensional, así como la fecha inicial del reconocimiento.

Precisó que el juzgado de conocimiento accedió pretensiones de la demanda y, para liquidar el ingreso base de liquidación, utilizó la historia laboral con las cotizaciones realizadas hasta mayo de 2020 « arguyendo que a pesar de que existe otra historia laboral con cotizaciones posteriores, en dicho caso, se acoge a la teoría del retiro tácito del sistema y más cuando el señor Franklin (…) solicito el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado así a saber su verdadero querer de pensionarse y cesar la cotización ».

Criticó que el tribunal accionado no valoró en debida forma todas las pruebas allegadas y concluyó que los medios de prueba no permitían inferir que existió una desafiliación tácita o una inducción al error en la cotización desconociendo el material probatorio obrante en el expediente como era (i) la solicitud a Colpensiones de aceptar los aportes y el reconocimiento pensional, petición que, aseguró, avala la teoría del retiro tácito, (ii) la solicitud presentada por la sociedad Pavimentos JG S.A.S. a Colfondos con el fin de que realizaran a la devolución y retirara las cotizaciones por 7 días en el mes de marzo y 1 día de abril de 2021 toda vez que para dichos periodos el actor no contaba con un contrato de trabajo, (iii) los derechos de petición dirigidos por el tutelante a los cotizantes, solicitándoles el retiro de las cotizaciones, (iv) el escrito en el que manifestó que nunca trabajó con la sociedad Serdelco y con Juan Manuel Delgado, a quienes se les impuso incidente sanción por no contestar el derecho de petición y (v) la presentación de la demanda el 01 de octubre de 2020, pruebas que no fueron « tachadas de falsas ni objeto de oposición dentro del proceso, no se le realizó ningún tipo de pronunciamiento y la sentencia se atreve a decir que no hay prueba que determine el error en las cotizaciones ».

Reparó que el Tribunal incurrió en defecto por no aplicación del precedente judicial, esto es, « las sentencias SL 2061 de 2021; SL 214 de 2019; SL 1712 de 2019, y la SL 325 de 2018, igualmente en el precedente horizontal, como la sentencia 05001-31-05-025-2021-00063-01, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de octubre de 2023 ».

Insistió en que es derecho del afiliado y el pensionado recibir una prestación de vejez acorde al salario devengado, y, conforme a como la Sala Tercera modificó la sentencia de primera instancia, desconoció dicha situación con aportes que incluso son menores a un salario mínimo legal mensual vigente para la época. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Mediante auto de 7 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La parte actora remitió « constancia de notificación a los intervinientes: AFP COLFONDOS y COLPENSIONES » de la admisión de la presente acción de tutela. La Fiduprevisora S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, a la fecha, no tiene ninguna relación jurídica ni contractual con el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, ni con el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín rindió informe de la acción de tutela que conoció dicho despacho judicial, instaurada por el señor Franklin de Jesús Galeano Pineda contra Pavimentos JG S.A.S., Serdelco S.A.S. y Juan Manuel Delgado Villegas, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, a la cual se le asignó el Rad. 050014003003 2023 00426 00.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Franklin de Jesús Galeano Pineda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 16 de noviembre de 2023, que negó la concesión del recurso extraordinario y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de febrero del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en: […] establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada. De prosperar lo anterior, se analizará si la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama del régimen de prima media, y de ser procedente, se estudiará la fecha de efectividad de la misma, la cuantía de la mesada, y el retroactivo.

En virtud de lo anterior, estimó pertinente hacer un recuento normativo y jurisprudencial relativo a la ineficacia del traslado y para luego adentrarse en el análisis de las pruebas y de esa manera establecer si la información ofrecida por parte de Colfondos S.A. al afiliado fue real, veraz, que representara un ejercicio claro, exponiendo bajo las condiciones vigentes en ese momento, cómo serían las posibles prestaciones que obtendría el aspirante al ser vinculado en el régimen, es decir, que se hubiere realizado un ejercicio sensato que le permitiera evidenciar cuáles serían sus expectativas pensionales futuras, de optar por la entidad, pero, ante el pobre despliegue probatorio presentado por la AFP demandada no se tuvo por demostrado que el traslado se haya efectuado con total transparencia y bajo las condiciones arriba reseñadas.

Bajo ese entendido señaló que compartía la decisión del juez de primera instancia relativa a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, junto a las consecuencias económicas impuestas a cada una de las demandadas, sin embargo, ordenó adicionar el numeral segundo de a fin de ordenarle a Colfondos S.A. que los recursos a reintegrar por concepto de gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional los devolviera debidamente indexados.

Asimismo, adicionó el numeral tercero a efectos de ordenar que, al momento de cumplirse dicho mandato por parte de la AFP, los conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificaran. En lo concerniente a la excepción de prescripción explicó que estaba llamada al fracaso toda vez que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional eran pretensiones de carácter declarativo, que además hacían relación a derechos que no estaban sometidos a tales consecuencias, y que dicha acción se encontraba revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional, extendiéndose igualmente a las consecuencias económicas que de esta derivaran.

De conformidad con lo anterior, y, en lo que puntualmente atañe a la presente solicitud de resguardo, procedió a hacer el estudio relativo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Para el efecto comenzó por explicar que no había dudas de que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional del demandante lo era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo contaba con 36 años, dado que nació el 15 de septiembre de 1957 y, de acuerdo con la relación de aportes arrimada al expediente, para el 1 de abril de 1994, el actor tenía en su haber solo 573,71 semanas cotizadas, que representaban menos de los 15 años exigidos el referido artículo 36, como segundo supuesto de hecho para acceder al beneficio del régimen de transición. Conforme a lo anterior puntualizó que: […] el señor Franklin de Jesús Galeano Pineda cumplió los 62 años de edad el 15 de septiembre de 2019, época para la cual se exigían un mínimo de 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las que acredita con solvencia, como quiera que en ese momento alcanzaba 1618 semanas, de las 1664 que cotizó durante toda su vida laboral (Archivo 25 ED), suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, a razón de 13 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005).

Decantado lo anterior, explicó que el juez de primer grado dispuso que Colpensiones debía cancelar la pensión a partir del 1 de junio de 2020, tras considerar que, si bien no se había reportado novedad de retiro, podía concluirse que hubo una desafiliación tácita de conformidad con el contenido de la historia de aportes que tuvo en cuenta para el estudio de la pensión, « actualizada al 4 de agosto de 2019 ».

Con fundamento en ello indicó que no era motivo de controversia que, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en principio, el disfrute de la pensión estaba condicionado a la desafiliación formal del régimen, pero que la jurisprudencia especializada había morigerado el alcance de tales preceptos señalando que existían situaciones especiales que ameritaban reflexiones particulares a la hora de definir el momento a partir del cual el afiliado podía comenzar a gozar de su mesada.

Al respecto, agregó que, Para ello, el Alto Tribunal ha dado cierta relevancia a la actitud del afiliado, en la que se extracte la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL5603-2016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL5603-2016, SL 9036-2017 y SL900-2018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1742-2020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Dicho esto, y aterrizando al caso en concreto, sostuvo que el juzgado había incurrido en un error al realizar el análisis probatorio debido a que no tuvo en cuenta la actualización de la relación de aportes que había allegado al proceso la AFP Colfondos S.A. generada el 26 de marzo de 2023, la cual daba cuenta de que, con posterioridad al año 2020, el demandante reportó aportes de varios empleadores, los cuales, a pesar de ser discontinuos, cesaron en el mes de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, concluyó que, Dicha circunstancia, en contraste con los demás medios de prueba, no permite colegir que la situación del demandante encaje en los escenarios planteados por la Jurisprudencia para concluir la desafiliación tácita o la inducción en error. En consecuencia, la efectividad del derecho se da a partir del 1 de marzo de 2022, día siguiente a su última cotización reportada, debiendo modificarse la decisión inicial en este aspecto.

Al respecto señaló que dicha situación incidía claramente en la cuantificación del derecho, puesto que al efectuar los respectivos cálculos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se comprobó que el método de liquidación más favorable para el demandante era el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, puesto que arrojaba un IBL de $2.263.043,10, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 74,87%, mostraba una mesada de $1.694.305, superior a la obtenida al calcular el IBL con las cotizaciones de toda la vida, esto es, $2.043.788, que, con un porcentaje de reemplazo de 74,98%, reflejaba una mensualidad $1.532.394.

Bajo ese entendido y, poniendo de presente que estaba conociendo del proceso en grado jurisdiccional de consulta, resolvió que había lugar a modificar la decisión estudiada y determinar que el derecho pensional debía reconocerse a partir del 1 de marzo de 2022, con una mesada pensional equivalente a $1.694.305, frente a lo que estableció que: Definido entonces el valor de la mesada pensional del actor, se tiene que el retroactivo generado entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de julio de 2023, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $32.053.539, a cuyo valor se condenará a la demandada, debiendo modificarse la sentencia de primer grado en el sentido de precisar dicho valor, el cual deberá cancelar debidamente indexado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente para los aportes con destino al SGSSS, como lo ordenó el Juez primigenio.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2023, la suma de $1.916.597. Luego de lo anterior, se ocupó de puntualizar que, en lo concerniente a la prescripción, era evidente que se encontraba superada, toda vez que la efectividad de la prestación se había establecido a partir del 1 de marzo de 2022, es decir, en el curso del presente proceso, por lo que no había alcanzado a transcurrir el término trienal requerido para que operara la figura extintiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal resolvió modificar los numerales quinto y sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en cuanto a la fecha de disfrute y el monto de la pensión y la confirmó en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00