CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54354 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2306-2019 Radicación n.° 54354 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JUAN GUILLERMO RESTREPO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º GNR 151903 del 24 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía de $7.606.224, con fundamento en el Decreto 758 de 1990; que el IBL fue de $9.055.028 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, por haber cotizado un total de 1.283 semanas.
Que comoquiera que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y cotizado a Cajanal, el 22 de junio de 2015, pidió la reliquidación de la prestación en un 90% del IBL, lo que fue negado por acto administrativo GNR 274999 del 8 de septiembre de 2018, con el argumento de que al aplicar el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, solo se computaron las semanas exclusivamente cotizadas a Colpensiones, estas son 1195, para efectos de determinar el porcentaje del IBL y que «las semanas restantes, que corresponden a tiempos públicos, de conformidad con la Ley 549 de 1999, son utilizadas para financiar la prestación».
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con n.º 2015-1423, con el fin de que se reajustara su mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia del 8 de junio de 2017, accedió a sus pretensiones y dispuso el pago de $14.954.677 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2017.
Que el 6 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada promovida por la demandada, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones; y que no interpuso recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico, en razón a que «la cuantía de la sentencia de primera instancia no superaba esta suma [120 smlmv] ($14.954.677)».
Reprocha que el tribunal «incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no regulaba el caso», sumado a que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, entender lo contrario es ir en contravía del precedente trazado por la Corte Constitucional, donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretación de la norma es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición».
Adicionalmente, se apartó de la sentencia SU-769 de 2014, que reconoció la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a esa entidad, para obtener la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley. Que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «se circunscribe a tres (3) ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1º del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor».
Que la pensión es la única fuente de ingreso de él y su núcleo familiar, por lo que de reajustarse con el 90% del IBL «se disminuiría la carga socioeconómica, ya que dicho porcentaje es a toda luz superior y beneficioso que el otorgado por Colpensiones, acercándose un poco al status adquirido durante los últimos años de su vida laboral». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el tribunal, y en su lugar, se le ordene confirmar la de primer grado.
Por auto del 29 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Medellín informó sobre la devolución del expediente ordinario al juzgado de origen.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, si el accionante consideraba que el tribunal había incurrido en un error al negar la reliquidación de su pensión de vejez, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De igual forma, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del reclamante, por lo que no le asiste razón al actor al estimar que el interés del recurso de casación estaba circunscrito al valor del retroactivo, y que en esa medida no cumplía la cuantía para su interposición, pues al pretender la reliquidación pensional, la diferencia entre la mesada que le fue reconocida y la reclamada judicialmente debe ser liquidada, para efectos de establecer el interés jurídico, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante.
De otro lado, y aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00