Radicación n° 70919 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2306-2017 Radicación 70919 Acta n° 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por EDWYN GÓMEZ TABORDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la segunda y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA, trámite al cual fue vinculada la GOBERNACIÓN del mismo departamento.
I.
ANTECEDENTES EDWYN GÓMEZ TABORDA procuró la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde el 5 de mayo de 2011 se desempeña en propiedad como docente en el Departamento de Magdalena; que en noviembre de 2013 pidió traslado de Guamal al Banco, el cual se le concedió mediante resolución 055 de 31 de enero de 2014.
Aseguró que del 17 de febrero al 12 de marzo de 2014 desempeñó funciones en el IEDR Gilberto Acuña Rangel, pues fue objeto de intimidaciones y persecuciones por parte de grupos al margen de la ley, circunstancia que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia hecha en abril de ese año, de la cual envió copia a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.
Informó que solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena que lo trasladara nuevamente a Guamal, ya que las amenazas contra su vida le produjeron una crisis nerviosa, que desencadenó en un diagnóstico de «ESTRÉS POSTRAUMÁTICO»; sin embargo, la entidad no ha resuelto su situación «para que se deje de cancelar el sueldo según lo prevé el estatuto» y tampoco ha reportado su situación a la ARL y la EPS para que inicien el estudio de una pensión de invalidez.
Por tal razón, el 7 de abril de 2014, también elevó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional a fin de que se ordenara su traslado y, de esa manera, cumplir con el contrato laboral, empero tampoco ha obtenido respuesta. Adujo que como no le fue otorgado el traslado provisional, se mudó a Bogotá, «abandonando a [su] familia y trabajo» y presentó una petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil para « ser reubicado en [su] cargo de docente en propiedad, que ejercía en el Municipio del Banco Magdalena », entidad que le manifestó que debía estar inscrito como víctima de desplazamiento ante la UARIV, condición que no pudo cumplir porque aunque hizo « declaración», no fue incluido en el programa gubernamental.
Cuestionó la pasividad de la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena, quien omitió concederle el traslado provisional y a la fecha de interposición de este mecanismo no ha resuelto la petición que presentó. Finalmente, indicó que se encuentra sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes dependen de él y, por tal motivo, acude a esta vía sumaria con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena reubicarlo en Floridablanca o Manizales para proseguir con sus funciones, a menos que la ARL disponga otra cosa.
También solicitó que se ordene a quien corresponda tramitar lo pertinente para que se califique su pérdida de capacidad laboral y se determine si tiene derecho a ser reubicado o a percibir una pensión de invalidez. Finalmente, instó a que se le conceda el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir a consecuencia de su estado de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 24 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades denunciadas y dispuso vincular a la Gobernación de Magdalena, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite se recibió respuesta de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien expuso que hay carencia actual de objeto, ya que resolvió la petición del tutelante mediante misiva de 6 de mayo de 2014, en la que le manifestó que la remitía a la Secretaría de Educación de Magdalena por ser la entidad competente para pronunciarse sobre el traslado pretendido.
Finalmente, argumentó que carece de legitimación en la causa y, por ende, solicitó su desvinculación. Los demás sujetos guardaron silencio. Con sentencia de 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder la tutela al derecho de petición del accionante y ordenó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Magdalena dar respuesta al escrito de 7 de abril de 2014, en las 48 horas siguientes.
Consideró la primera instancia, que si bien obra copia de la contestación dada por el Ministerio tutelado el 6 de mayo de 2014, « no se allegó (…) la notificación personal de la respuesta». En lo que respecta a la Secretaría de Educación de Magdalena, adujo que esta ni siquiera respondió al accionamiento, lo que lleva a presumir que omitió darle respuesta al peticionario.
Sobre el traslado de sede que pretendió el gestor, expuso que no allegó pruebas que demostraran la perturbación y amenaza a sus derechos que fue objeto de denuncia en el año 2014, « pues no existe hecho verificable que se armonice con su denuncia ». Además, resaltó que desde la denuncia han trascurrido más de 2 años, lo que afecta el presupuesto de inmediatez que debe cumplir la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Educación y el accionante la impugnaron. Así sustentaron su inconformidad: La entidad pública insistió en la carencia de objeto y reiteró que resolvió la petición de Edwin Gómez Taborda mediante escrito de 6 de mayo de 2014, en el que le informó acerca de la remisión de su petición a la Secretaría de Educación Departamental.
Reiteró que debe desvincularse de este asunto. El proponente expuso que la primera instancia incurrió en una «ligera » percepción del caso, al determinar ausencia probatoria respecto de los hechos en que sustenta la solicitud de traslado de ciudad, pues las acreditaciones que obran en el expediente son abundantes al respecto; además que no es pertinente declarar falta de inmediatez en el asunto, ya que «los seguimiento y zozobra, continúan razón por la cual present [a] como un hecho nuevo la denuncia formulada el 05 de enero de 2017, ante la fiscalía (sic) General de la Nación (…) por desplazamiento forzado».
En curso la segunda instancia, la Secretaría de Educación de Magdalena manifestó que el 27 de octubre de 2016, antes de proferirse el fallo de primer nivel, dio respuesta al accionante, donde le manifestó que iniciará « control disciplinario » por abandono del cargo, ya que el rector de la IED Gilberto Acuña Rangel puso en conocimiento el acta de ausentismo laboral del docente.
El 8 de febrero de 2017, el Ministerio de Educación Nacional reiteró que remitió la petición a la Secretaría de Educación de Magdalena, entidad que la resolvió de fondo mediante comunicación de «4 de noviembre de 2016», la cual envió por correo electrónico al interesado. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A fin de resolver la doble apelación planteada en el caso de marras, la cuestión que le corresponde dilucidar a la Sala consiste en establecer si existe hecho superado en lo concerniente a la respuesta que deben dar La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Magdalena a la petición de 7 de abril de 2014.
Para resolver el primer interrogante, es preciso remitirse a las probanzas arrimadas al expediente, donde se observa oficio de 19 de diciembre de 2016 dirigido al accionante, en el que se le informa que su petición de 7 de abril de 2014, fue remitida a la Secretaría de Educación del Magdalena para lo pertinente; no obstante lo anterior, brilla por su ausencia la prueba de que dicha comunicación fuera enviada a la dirección de notificaciones que suministró el interesado, lo que en principio impone mantener la decisión adoptada en primera instancia en este trámite constitucional; sin embargo, hay constancia suficiente en el plenario de que el proponente se enteró que su solicitud pasó a manos de la Secretaría de Educación del Magdalena y que es dicha entidad quien debe decidir sobre la misma, por lo que esta Sala dará por superada tal cuestión y revocará la orden proferida contra el Ministerio aludido, pues la misma carece de utilidad.
Frente a la Secretaría de Educación del Magdalena quien esgrime haber resuelto la petición del actor en memorial de 4 de octubre de 2016, que le remitió a su correo electrónico el 4 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que de la lectura de tal escrito no es posible derivar una respuesta congruente y de fondo a lo pretendido por el tutelante, ya que en ella se alude al inicio de un proceso disciplinario por abandono del cargo y nada se dice sobre el cambio de ciudad que pretendió el docente.
Lo anterior, comoquiera que para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, la respuesta debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De modo que al no verificarse la exigencia identificada con el ordinal (ii), hay lugar a confirmar el fallo de primer nivel, en lo que a la Secretaría de Educación de Magdalena atañe. Finalmente y sobre el traslado de ciudad que pretende el tutelante, hay que decir que, precisamente, este es el objeto de su petición de 7 de abril de 2014, la cual corresponde resolver a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena según lo contemplado en la Resolución n° 1240 de 3 marzo de 2010, modificada por la Resolución 3900 de 2011 expedidas ambas por el Ministerio de Educación Nacional, donde se «fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza».
Por lo tanto, no le concierne a esta magistratura definir el particular, pues ello implicaría usurpar la competencia del ente encargado. Lo descrito en antelación, es suficiente para modificar el fallo impugnado, a fin de excluir a La Nación – Ministerio de Educación Nacional de la orden emitida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de excluir a La Nación – Ministerio de Educación Nacional de las órdenes proferidas en él.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11