CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73732 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2305-2024 Radicación n.° 73732 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó FERNANDO BANCO OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TRECE y TREINTA Y TRES LABORALES DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Banco Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y « calidad de vida », presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, Silvia Millán Morales.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con sentencia de 18 de junio de 2003, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del actor, la que se acrecentaría cuando la hija que procrearon juntos cumpliera la mayoría de edad. La anterior determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2003 « al considerar que al momento del fallecimiento de la pensionada no existía convivencia entre los cónyuges, aunado a la intención de suspender la vida en común por la presentación de la demanda de divorcio, con base en una causal que denotaba que no existía solidaridad y apoyo para la finada ».
Trámite identificado con el radicado No. 11001310501320020010901. Posteriormente, el actor impetró una nueva demanda, en esta oportunidad, contra Colpensiones, a fin de que se declarara el reconocimiento de la sustitución pensional desde la fecha de la muerte de su cónyuge, 14 de octubre de 1996, en un 50%, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en que su hija cumplió la mayoría de edad y, a partir de allí, por el 100%, además de la indexación, intereses moratorios y condena en costas.
(Radicado No. 1100131050332020 0000201). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, durante la audiencia que tuvo lugar el 26 de mayo de 2023 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación « con sustento en que en este asunto no se configura la identidad de causa porque en el presente proceso existen hechos nuevos que no fueron controvertidos en el proceso adelantado en el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, ya que se presentan nuevos testimonios y actos administrativos emitidos por la entidad demandada ».
El juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió la apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con proveído de 31 de julio de 2023, notificado por estado el 9 de agosto siguiente, por medio del cual confirmó la previdencia recurrida. El accionante explicó que tiene 66 años de edad, que contrajo matrimonio con la causante el 23 de febrero de 1985 y que convivió con ella durante 11 años hasta la fecha de su fallecimiento, pero que, con ocasión de las múltiples diferencias que sostuvo con la familia de la causante, esta última, estando bajo tratamiento médico y sin su consentimiento, se trasladó con su menor hija desde el domicilio de ambos en Bogotá hasta la casa de sus padres en la ciudad de Ibagué. Aseguró que, a los pocos meses del traslado de ciudad su esposa falleció, noticia que conoció 15 días después de su ocurrencia a través de un concuñado de la causante.
Adujo que fue a raíz de todos los conflictos que sufrió con su esposa y familia que el 25 de septiembre de 1996 instauró demanda de divorcio, la cual nunca se notificó a su cónyuge ante la ocurrencia de su deceso, en virtud de lo cual se dio por terminado el proceso. Reprochó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2003 en la que se sostuvo que el actor, […] no merece que le autoricen la prestación económica de la Sustitución Pensional, derivada de la muerte de su esposa, porque en la fecha del fallecimiento, estaba en trámite una demanda de divorcio, y que por tal efecto el esposo ya no era esposo de la señora Silvia Millan Morales, y que por lo tanto, ya no estaban residenciados en la ciudad de Bogotá, D.C., haciendo vida marital, prestándose asistencia y apoyo mutuo durante los últimos años de vida de la causante, y que por tales hechos, la sustitución pensional otorgada por el Instituto De Seguros Sociales, en la que se la concedían a su hija, estaba en debida forma…”.
Lo anterior contrario a los hechos reales y ciertos arriba tratado en esta tutela. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se ordene a Colpensiones « autorizar la pensión de sustitución, e incluirlo en la nómina de la entidad, con el retroactivo correspondiente » y « advertir a las directivas (…) que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales ».
El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, con auto de 29 de enero de 2024, ordenó la remisión de la acción de tutela tras advertir que el tutelante venía reprochando no solo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sino también a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ende, la llamada a conocer en primera instancia era la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 6 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso No. 11001310503320200000201, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con auto de 8 de febrero del año en curso, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 11001310501320020010901.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá informó que: En este Despacho Judicial, cursó proceso de Divorcio entre los señores Fernando Blanco Ochoa y Silvia Millán Morales, el cual actualmente se encuentra archivado en el paquete 104 de 1998, ubicación imprenta (…). En la fecha se procedió a solicitar el desarchivo del expediente, sin embargo, al no tener el proceso en físico ni ningún otro dato del mismo, no es posible contestar de fondo la vinculación a la tutela, ni realizar la notificación a los señores José María Saenz López, Colegio Instituto Cooperativo Kalazancia, Silvia Paola Blanco Millan, como lo solicitó la secretaria de la sala de Casación Laboral de esa corporación. Por su parte, el actor manifestó que se daba por notificado de la admisión de la acción de tutela y, frente a la solicitud del expediente, señaló que no lo tenía en su poder y, por tanto, se debía requerir al juzgado de conocimiento.
Sylvia Paola Blanco Millán adujo que: […] me doy por notificada, del auto admisorio de la Acción de Tutela en mención. También para ratificar que los hechos, elementos probatorios y demás en contexto, son ciertos, por lo que mi padre Fernando Blanco Ochoa (…) tiene todos los derechos constitucionales y legales, para el reconocimiento de la pensión por sustitución, por el fallecimiento de la causante y madre mía, Sylvia Millán Morales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, al revisar la solicitud de amparo, advirtió que la misma no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por tanto, no era posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en especial el de inmediatez porque la sentencia que sirvió de sustento para declarar la existencia de cosa juzgada fue emitida el 31 de julio de 2003, y la decisión sobre cosa juzgada emitida en el año 2023 no se encuentra cuestionada.
José María Sainz López, fundador y ex rector del Instituto Cooperativo Calasancio, en el que fungió como profesora la causante, allegó escrito señalando que « Los hechos, elementos probatorios y otros en contexto, son veraces, ya que Fernando Blanco Ochoa (…) en calidad de cónyuge supérstite de Sylvia Millán Morales (…) tiene todos los derechos constitucionales y legales, para el reconocimiento de la pensión por sustitución ».
Colpensiones solicitó que se negara el amparo deprecado tras considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes aunado a que tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital identificado con radicado No. 11001310503320200000200.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, se ordene a Colpensiones « autorizar la pensión de sustitución, e incluirlo en la nómina de la entidad, con el retroactivo correspondiente » y « advertir a las directivas (…) que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Fernando Banco Ochoa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la procidencia acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -31 de julio de 2003- proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, hasta la presentación de la súplica –enero de 2024-, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Fernando Banco Ochoa.
Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto, de ahí que no haya lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a los reproches elevados con la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00