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STL2305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54186 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2305-2019 Radicación n.° 54186 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JAVIER FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- con radicado n.º 2017-00753, objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 26 de diciembre de 2013 suscribió contrato de trabajo con la empresa Consorcio Express S.A., para desempeñar el cargo de operador de bus zonal; que el 9 de septiembre de 2014, se afilió al sindicato denominado Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia (UGETRANSCOLOMBIA), y el 26 de octubre de 2014, fue designado como delegado en la comisión de reclamos, acto que fue comunicado a la empresa el 28 de ese mes y año. Que en asamblea del 14 de febrero de 2016, fue ratificado en el citado cargo, actuación inscrita el 15 de febrero de 2016 en el registro sindical e informado al empleador el 23 de febrero siguiente.

Agrega que el 25 de agosto de 2017, el Consorcio le comunicó sobre la aplicación temporal del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 10 de octubre de 2017, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización judicial para ello por ostentar la garantía de fuero sindical. Que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Consorcio Express S.A.S., radicada con n.º 2017-00753, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de junio de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión confirmada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de que para la fecha de su despido no gozaba de fuero, porque el 21 de noviembre de 2016 se había comunicado a la demandada el nombramiento de dos nuevos trabajadores en la comisión de reclamos.

Reprocha que el tribunal dejó de valorar «la comunicación del secretario de UGETRANS y el certificado del Ministerio de Trabajo, que demuestra que la Comisión de Reclamos realmente estaba conformada por él», y que su nombramiento no había sido revocado en noviembre de 2016, por cuanto para ello era «necesario que mediara una decisión de la asamblea o junta directiva de la organización sindical […] lo cual no fue incluido en el expediente».

Que aplicó de manera errada el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de su tenor literal no se extrae que «el fuero sindical de los miembros de la Comisión de Reclamos se extienda única y exclusivamente mientras dure su periodo estatutario, sino que el mandato dura hasta cuando se elija una nueva junta directiva o hayan nuevos nombramientos dentro de ella», por virtud de una interpretación armónica con las demás disposiciones del estatuto laboral, pues ante la laguna que presenta la citada norma, esta se debe suplir «garantizando la representación del sindicato cuando se demoren los nuevos nombramientos y la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de la Comisión de Reclamos que se mantiene prestándole un servicio a los trabajadores aun cuando su periodo estatutario haya terminado».

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la justicia, igualdad e «irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «teniendo en cuenta los artículos 13, 21, 391, 405 y 39, 40 y 53 de la Constitución Política, los cuales no dejan duda de que el fuero sindical del miembro de la Comisión de Reclamos se extiende hasta que una nueva comisión sea nombrada por elección de la junta directiva, incluso si esto se extendiere más allá del periodo estatutario […]».

Por auto del 25 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical, que remitió en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

En el asunto bajo estudio, el accionante estima que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales, al no acceder al reintegro solicitado en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Consorcio Express S.A.S. En efecto, por sentencia del 24 de octubre de 2018, el juez colegiado confirmó la decisión absolutoria de primera instancia tras referirse a la figura jurídica del fuero sindical, citar jurisprudencia de esta Sala sobre cómo opera tal garantía para los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, valorar el acervo probatorio recaudado y estimar lo siguiente: Un análisis acucioso de los medios probatorios referenciados, junto con las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas anteriormente, conllevan a esta Sala de Decisión a concluir que para el momento en que se produjo el despido del actor, esto es el 10 de octubre de 2017, éste no se encontraba cobijado de la garantía constitucional del fuero sindical, tal y como lo sostiene la empresa demandada.

Pues no desconoce la Sala que, en efecto, el señor JAVIER FRANCISCO PÉREZ fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de UGETRANSCOLOMBIA en la Asamblea celebrada el 1º de marzo de 2015, siendo ratificado en su cargo en todas y cada una de las actuaciones adelantadas posteriormente por la organización sindical; sin embargo, conforme lo señala el Código Sustantivo del Trabajo la prerrogativa de fuero sindical se otorga únicamente a dos de los miembros de la única Comisión Estatutaria de Reclamos que puede existir en la empresa y así se debe comunicar al empleador.

Así las cosas, debe señalarse que dentro de los Estatutos de la organización sindical no se determinó quien gozaría de fuero sindical dentro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por ello se debe acudir a la regla general que corresponde a dos (2) representantes dentro de la Empresa, disposición que se encuentra cumplida en el presente caso, por cuanto el Sindicato UGETRANSCOLOMBIA en aplicación de su autonomía sindical, mediante comunicación radicada en la demandada el 21 de noviembre de 2016 (fl. 335), informó que KEMPER YONNATHAN RAMÍREZ VIVAS y SANDRA PATRICIA AVENDAÑO fueron nombrados como miembros de la Comisión de Reclamos para la empresa Consorcio Express S.A.S., es decir que son estas personas las llamadas a gozar del fuero sindical reclamado por el aquí demandante, esto bajo el amparo del artículo 406 del C.S.T. Se tiene entonces que el nombramiento del demandante fue revocada al haberse escogido a estas dos (2) personas como miembros de la Comisión y así se informó al empleador demandado.

Cabe advertir que la comunicación referenciada en precedencia goza de plena validez conforme las disposiciones del artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la S. S., así como el acta de la Asamblea adelantada el 26 de noviembre de 2016 (fl. 357), donde entre otros, se aprobó la continuidad de la junta directiva de la organización sindical, pues cabe recordar que la inscripción en el registro sindical de las actas sólo tiene la finalidad de publicidad, sin que tal omisión afecte la validez de la actuación, tal y como lo tiene sentado de manera pacífica y reiterado tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, documental que por demás no fue tachada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. […] Así las cosas, fluye que el pilar argumentativo del Tribunal se edificó en que para la fecha en que el actor fue retirado de la empresa no gozaba de fuero sindical, por haber sido revocado su nombramiento con la designación de otros dos trabajadores en la comisión estatutaria de reclamos, hecho que el sindicato comunicó al empleador el 21 de noviembre de 2016 (fl. 333 y 335 del expediente contentivo del proceso especial), para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el tema (CSJ STL7013-2014, Rad.36488 del 4 de junio de 2014).

De suerte que tal determinación, no puede tildarse de arbitraria, pues como se ha destacado, el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario.

La circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los funcionarios judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, de modo que al no existir transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, deberá negarse la acción interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00