CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46040 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2305-2017 Radicación n.° 46040 Acta Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO AGUDELO GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a TRESNA LTDA., a ORLANDO MONTES CRUZ, a ROSARIO BAUTISTA y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2016-00011.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO AGUDELO GALVIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere el peticionario, y se observa en la documental allegada al expediente, que nació el 3 de febrero de 1945, razón por la cual asegura que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta años de edad.
Aduce que el 11 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a lo que la entidad se negó, con el argumento de que solo contaba con 989 semanas cotizadas, en toda su vida laboral. Agrega que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución y que el 19 de octubre de 2015, Colpensiones se ratificó en su negativa, sin tener en cuenta que «laboró para el Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo 01 de septiembre de 1965 hasta el 10 de agosto de 1967, un total de 101.28 semanas».
Adicionalmente, asevera que en su historia laboral actualizada a 5 de marzo de 2015, se observan periodos de mora, los cuales suman un total de 20.89 semanas que deben ser contabilizadas, ya que « cumplió con su obligación de hacer, que era laboral y la entidad de seguridad social incumplió con su obligación de hacer, que era desplegar las acciones de cobro con el fin de recupera (sic) los pagos de los empleadores incumplidos».
Informa que por lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, condenó a la demandada a pagarle una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que estudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en providencia de 9 de junio de 2016, decidió revocarla porque «el juez de primera instancia no contabilizó en debida forma las semanas cotizadas».
Indica el recurrente, que al ad quem convocado «no le sumó las 100 semanas certificadas por el ministerio (sic) de Defensa Nacional, por el servicio prestado ante el ejército nacional, (sic) desde el 10 de septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, pues con esta semanas reúne (…) 837-28 semanas al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición» y que por lo tanto es acreedor a esta prestación, por contar con los requisitos que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Acusa al Tribunal encausado de incurrir en una « VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO» y aduce que «el error radica en que la Magistrada no realizó el estudio detenido de las pruebas documentales aportadas con la demanda». Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se confirme el proveído de primera instancia. Adicionalmente, pide que se ordene el reajuste anual, el pago de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante auto de 6 de febrero de 2017, esta Sala admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad encartada y dispuso vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a Tresna Ltda., a Orlando Montes Cruz, a Rosario Bautista y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2016-00011.
El Juzgado Tercero Laboral de Cali manifestó atenerse a lo que se pruebe en este trámite y adjuntó copia simple de los proveídos cuestionados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que lo perseguido en la acción ordinaria era el reconocimiento de una pensión de vejez.
Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso mencionado por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó atribuirseles a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, este mecanismo constitucional deviene improcedente, aún en forma transitoria, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el actor dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con estas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9