CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2305-2014 Radicación N° 52453 Acta N° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUCELLY SILVA SERRANO, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y libre acceso a la administración de justicia. Relató que es cesionaria demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, cuya demandada es la señora Rosa María Chía Parra, proceso que fue tramitado hasta que se le adjudicó el bien; que después de efectuado el remate del inmueble, la señora Rosa María Chia Parra interpuso acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por providencia de fecha 12 de agosto de 2013 negó por improcedente, ya que no cumplía con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; que ella fue impugnada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien concedió el amparo constitucional; que esta acción no es para cuestionar actuaciones del juez de tutela, ni la esencia de la misma «porque de esto conoce es en revisión la Corte Constitucional, sino que todo versa sobre el juicio de PROCEDENCIA, ya que esta tutela concedida por el Tribunal de Bucaramanga, violaba los requisitos de procedibilidad, como son que la Señora ROSA MARIA CHIA PARRA, no utilizo en el proceso ejecutivo hipotecario, los mecanismos judiciales de defensa lo cual hacia improcedente la tutela por falta del requisito de SUBSIDIARIDAD y el requisito de inmediatez»; que la Corte Constitucional ha manifestado que se deben analizar si cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, «porque si no los cumple, no puede entrar a analizar el problema jurídico»; que el proceso se encontraba en curso y que la accionante no había agotado todos los recursos (fls. 66 a 68).
Con fundamento en lo expuesto solicitó concederle como excepción a la regla general que no procede tutela contra sentencia de tutela, solamente cuando se trata de atacar la improcedencia, y en consecuencia revocar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013, por el que se le concedió el amparo de tutela a la señora Rosa María Chia Parra, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar confirmar el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 68).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, requirió a quienes son partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la queja y ordenó su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 71). El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, argumentó que en su despacho se tramita un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, de la señora Lucelly Silva Serrano contra Rosa María Chia Parra, e hizo un recuento de lo sucedido en el proceso; que por acción de tutela se le ordenó concederle tres días a la demandada para que efectuara el pago de la obligación; que realizado lo anterior dio por terminado el proceso; que la demandante interpuso recurso de apelación, y que se encuentra para resolver por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 79 a 80).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expuso que se remite a los razonamientos que con claridad expuso en la providencia, y que la accionante ahora pretende utilizar la acción como una instancia adicional e imponer sus consideraciones sobre la forma como debió surtirse, y evacuarse el proceso ejecutivo.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito, expuso que admitió el recurso y dio traslado de conformidad con el artículo 359 del C.P.C; que hasta el momento no observa ninguna irregularidad en el proceso y solicitó denegar las pretensiones de la accionante (fls. 108 a 109). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 30 de agosto de 2013, negó la acción de tutela y consideró que el mecanismo no procede contra providencias expedidas en una acción constitucional; que aunque la Corporación admitió una excepción, fue con el objeto de garantizar la prerrogativa a la defensa de quienes no se citaron a juicio; que el caso de autos no se presenta ello, como quiera que la actora fue enterada de la queja constitucional, y que la interesada cuenta con otro mecanismo como es el trámite de revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, « a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 112 a 120) La accionante impugnó la sentencia, y dijo que no está atacando el contenido de ella, sino que solamente ataca la improcedencia, por falta del requisito de inmediatez y subsidiaridad (fl. 152).
III. CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende la accionante dejar sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2013, que decidió la acción de tutela, que ordenó concederle el término de tres días a la señora Rosa María Chia Parra, para que efectuará el pago total de la obligación, dentro del proceso ejecutivo que obraba en su contra, y promovido por la señora Lucelly Silva Serrano. Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales».
A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones anotadas, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCELLY SILVA SERRANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 10