CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2304-2014 Radicación n° 52487 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID BALCERO BALCERO contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Relató que el 27 de abril de 2011, el señor MANUEL FERNANDO GÓNGORA ARBELAEZ interpuso demanda ejecutiva contra del accionante y otro, pretendiendo cobrar la clausula penal de un contrato de compra venta el que no ha sido resarcido entre las partes, ni declarado por resolución judicial; que aportó como título ejecutivo un contrato de promesa de compra venta de 2 de diciembre de 2010 en donde aparece el demandante Manuel Fernando Góngora Arbeláez como promitente vendedor, y el accionante con Inversiones y proyectos Balcero y Cia Ltda. como compradores de un lote terreno denominado No. 03 del Bloque 1 del Parque Industrial el Dorado del Municipio de Funza – Cundinamarca, estableciéndose como fecha para suscripción de la escritura el 31 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m., en la notaría de Cota con una clausula penal de $90.465.000; que el demandante anexó una declaración extra juicio que compareció a la notaría, cuando ninguno de los comparecientes sentaron acta legal de asistencia ante notario; que indujo en error al Juzgado con dicha declaración para que librará el mandamiento de pago; que de acuerdo con el estatuto notarial el acta debe contener la exhibición del documento de compra venta, la identificación de los comparecientes, la dirección del inmueble materia de compra venta, su valor, la constancia de la parte que se presentó; que brilla por su ausencia el acta de comparecencia; que el demandante instauró la demanda sabiendo que debía proceder con un proceso ordinario para que se declarara el incumplimiento; que el documento no es un título valor, y la obligación que se ejecuta no es clara expresa y exigible, por lo que no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser demandado ejecutivamente; que el documento es un simple documento del que no se desprende ninguna obligación donde le Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, no debió librar el mandamiento de pago; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión, el 29 de mayo de 2013 profirió fallo de primera instancia en el que manifestó que con fundamento en el articulo 45 del Decreto 2148 de 1983, desestimó el valor probatorio del acta declaración extra proceso que allegó el demandante en su intento de demostrar que a las 11:00 a.m. del 31 de marzo de 2011 acudió a la oficina notarial; que el 18 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, falló el recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada encontrado que el demandante sí demostró que estuvo presente, presto a cumplir la obligación que a su cargo se generó en virtud del contrato de promesa de compra venta; que en su sentir el Tribunal no efectuó un correcto análisis procesal; que desconoció los artículos del estatuto Notarial que determinó los requisitos, y que el documento base no es titulo ejecutivo (fls. 39 a 46).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 39). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Manuel Fernando Góngora Arbeláez, contra la Sociedad Inversiones y Proyectos Balcero y Cia Ltda, y dispuso su notificación. El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, explicó que el proceso se envió por descongestión al Juzgado Segundo Civil de Descongestión de este circuito, regresando con sentencia de primera y segunda instancia, por lo que no ha tenido intervención alguna en la providencia que motiva la acción de tutela (fl. 93).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y afirmó que la providencia emitida por la accionada no es contraria al ordenamiento jurídico, y no puede quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandado (fls. 100 a 108). El accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos de la acción de tutela (fl. 148 a 154).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que la documenatal allegada como prueba le ofreció certeza respecto a la comparecencia del demandante a la notaría, en la fecha y horas acordadas, sin que el documento fuere tachado de falso.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala Civil del Tribunal Superiror de Bogotá, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de otorgar el valor probatorio a la declaración extra judicial, de conformidad con el artículo 264 del C.P.C.. en concordancia con el 497 ibidem. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID BALCERO BALCERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8