CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73686 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2303-2024 Radicación n.° 73686 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JORGE SOTO contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 76001310501420210033301.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, « derecho adquirido habeas data y los principios mínimos fundamentales del art. 53 de la C.N. », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de Resolución No. 01493 de febrero de 2001, en cuantía de $424.931, tomando en consideración el promedio de los salarios cotizados durante toda su vida laboral junto con el pago de las diferencias pensionales resultantes y su respectiva indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 16 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 6 de diciembre de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado. El accionante objetó que el juez de primer grado profirió sentencia « sin demostrar con una liquidación que sirviera de argumento porque negaba ese derecho, ni present[ó] ninguna objeción o criticó la liquidación de toda la vida laboral y la de los 10 últimos años que se presentamos con mi demanda ».
Aseguró que su pensión se vio gravemente afectada debido a que no se tuvo en cuenta su verdadera historia laboral al omitir las cotizaciones que realizó en los siguientes periodos: […] 4. Yo Jorge Soto Cotice en la empresa de hijos de Adolfo Bueno Identificado Patronal 4016400084 desde 1-01-67 hasta el 03-09 del 1971. Semanas: "243,86", con un salario de $1.290 reportado por el patrono con horas extras diurnas, nocturnas y festivas. 5.
Cotice con hijos de ADOLFO BUENO MADRID y con #Patronal 04014001209 desde 16-08-71 hasta 18-08-72 con salario reportado por Patrono de 1.290 6. Cotice con administrador de la Flora L TOA Semanas 462.21, con salarios de $9.480 reportado por Patronal # 4160103378. 7. Cotice con IMMOB M.C.M LTOA 121.57 Semanas 121.57, con sus factores y salario de $14.61 O reportado por patrón #4160103344. 8.
Cotice con la Flora LTOA # Patronal 4328203454. Con semanas 103.56, salario reportado por Patrón $17.790. 9. Cotice con las Flora L TOA # 4010111146. Semanas 378.43, salario de $136.290 10. Cotice con Inversiones Porvenir hasta 31 de octubre de 1994. Semanas 103.29, salario $160.260. […] Adujo que el juzgado de conocimiento « afirmó haber realizado liquidación para defender a Colpensiones, le solicitamos esa liquidación y no obtuvimos respuesta ».
Reprochó que el Tribunal convocado haya sostenido que la fórmula para calcular el ingreso base de liquidación de una prestación económica de vejez para personas beneficiarias del régimen de transición se regía por lo previsto en el artículo 21 de Ley 100 del 1993, y, a pesar de ello, no efectuaron la liquidación con los últimos 10 años de cotizaciones, haciendo caso omiso de las pruebas aportadas por el actor.
Reclamó que la administradora de pensiones demandada alteró su historia laboral y « abusando de su Importancia, su credibilidad y la buena fe de los Jueces de la Republica los engaña sutilmente aportando otra historia laboral con diferentes salarios cotizados por mí y reportados por el patrón », puesto que: […] a Colpensiones se le solicito aportar la carpeta mía donde se esperaba que figurara la Historia Laboral real mía, la que siempre me ha expedido la misma Colpensiones, pero no aparece, por el contrario, aparecen otros datos.
Que tomo el Tribunal para emitir Sentencia violatoria y abalar (sic) la violación de los derechos fundamentales míos, sin ni siquiera pronunciarse sobre la Historia mía que se aportó en la Demanda, dejando de ser imparcial, equitativo y neutral al valorar las pruebas de las dos partes del conflicto, favoreciendo al que tiene el poder. Fueron engañados los Jueces e inducidos sutilmente en el error.
Presento de nuevo liquidación basada en la Historia Laboral que me ha expedido Colpensiones que creo que es real y verdadera y que no me engañaron, pero no fue observada por juez y Magistrados porque allí estaba. A. Toda la vida laboral hasta la última semana cotizada: [I].[B].L $895.801,92 Taza de reemplazo, 90% = Pensión $ 806.221,45, con Art.36 de transición y Art. 21 ambos de la ley 100 del año 1993.
(visibles a folios 50 al 60 de la Demanda.) B. Liquidación con los últimos 10 años hasta la última semana cotizada por el empleador [I].[B].L $ 497.637,23 Taza de reemplazo, 90% = Pensión $ 447.853,51 con "503,29" semanas. Con el Art. 21 de la ley 100 de 1993. (visibles folios 47 al 49 de la demanda). C. Aporto liquidación con el tiempo que me hacía falta para pensionarme hasta con la última semana cotizada I.B.L. $473.184 Taza (sic) de reemplazo, 90% = Pensión $ 425. 866, y tampoco baja la pensión. De las tres liquidaciones que presento la que más me favorece es la de toda la vida laboral Real, con la Historia Laboral Real expedida por la propia Colpensiones.
Alegó que tiene 84 años y que ya superó la expectativa de vida probable. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los fundamentos de la presente solicitud de resguardo.
Mediante auto de 6 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2023 y defendió la legalidad de dicha determinación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.
Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado o el Tribunal convocado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los fundamentos de la presente solicitud de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Jorge Soto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que el actor estima lesiva de sus derechos fundamentales, esto es, 6 de diciembre de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Jorge Soto.
Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que sea suficiente el argumento relativo a la edad puesto que actualmente se encuentra devengando la pensión de vejez que le fue reconocida y, además, se trata de una situación que puede poner el conocimiento del juez natural y solicitar que, en virtud de ello, se conceda celeridad el trámite.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00