CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82773 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2303-2019 Radicación n.° 82773 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SALVADOR VERBEL MARTÍNEZ frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante, que prestó sus servicios de mantenimiento, mensajería y celaduría en la Estación de Servicios San Francisco en Tolú (Sincelejo), de propiedad de Adolfo González Patrón (q.e.p.d.); que durante la relación laboral no le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales ni cotizaron a la seguridad social en salud y pensiones, pese que le hicieron tales descuentos de su salario.
Que ante las citadas irregularidades, presentó demanda ordinaria laboral contra Adolfo y Miriam González González y demás herederos determinados e indeterminados de Adolfo González Patrón (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el señor Adolfo González Patrón, y como consecuencia, se condenara a los demandados a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas; que por sentencia del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, acogió parcialmente las pretensiones, pues declaró la existencia del vínculo laboral, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó al pago de $5.761.651 por concepto de cesantías y el cálculo actuarial por los aportes a pensión causados entre el 18 de marzo de 1992 y el 30 de septiembre de 2010.
Aduce que otros compañeros de trabajo presentaron demanda en similares términos; no obstante, el juzgado profirió sentencias disimiles, pues a unos les reconoció el derecho a las cesantías mientras que a otros, únicamente, la pensión. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se ordenara al juzgado reconocer «los derechos a la devolución de los aportes hechos por conceptos de salud, debidamente actualizados e indexados y el reconocimiento del derecho a las cesantías».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que el apoderado del demandante, pese a que asistió a la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2012-00535, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en esa instancia, sin que pueda por esta vía revivir términos precluidos, sumado a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado, para lo cual, comenzó por aclarar que si bien la queja debió ser repartida a la Sala Laboral de su homólogo en Sincelejo, por ser el superior funcional del juzgado accionado, no desconocía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 11 de marzo de 2015, rad. 05001110200020110144201, señaló «la existencia de falta disciplinaria sancionable con suspensión, cuando la autoridad judicial promueve conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1832 de 2000, en atención a la jurisprudencia constitucional sobre el tema».
Seguidamente, se pronunció de fondo sobre la tutela, verificando que no cumplía con el requisito de la inmediatez exigido para su procedencia contra providencia judicial, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 12 de septiembre de 2017, y aquella se promovió cuando había transcurrido más de seis meses, sumado a que si el actor no estaba conforme con las pretensiones concedidas en primera instancia debió hacer uso del recurso consagrado en la ley para tal efecto.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, si el accionante consideraba que el juzgado había vulnerado su derecho a la igualdad al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, debió interponer el recurso apelación contra dicha decisión, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición este resguardono se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el juzgado accionado data del 12 de septiembre de 2017 y la demanda de tutela se promovió el 24 de octubre de 2018, notorio es que transcurrió más de 1 año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Tales consideraciones resultan suficientes para ratificar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00