CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70987 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2303-2017 Radicación 70987 Acta n° 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA JOHANNA ACOSTA CAICEDO en calidad de liquidadora de ALIANZA LOGÍSTICA DE TRANSPORTE – ALITRANS S.A.S., contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES MARÍA JOHANNA ACOSTA CAICEDO, representante de ALIANZA LOGÍSTICA DE TRANSPORTE – ALITRANS S.A.S., sociedad que a la fecha se encuentra liquidada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la acá convocada. Como sustento de su petición de amparo, refirió la actora que el 29 de mayo de 2015 la entidad accionada decidió abrir una investigación contra Alitrans S.A.S., quien el 13 de julio siguiente, presentó oportunamente escrito de descargos en el que se opuso a la imposición de cualquier sanción. Afirmó la memorialista que el 25 de julio de 2016, Alitrans S.A.S. solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que diera aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en tanto «había transcurrido más de 1 año desde que se presentó el recurso de defensa (descargos) por parte de ALITRANS (sic) sin que la Superintendencia se hubiera pronunciado al respecto, razón por la cual era procedente, por ministerio de la ley, declarar por parte de la entidad accionada que ante la tardanza en la resolución del caso, se entendía que el mismo había sido fallado a favor del recurrente»; sin embargo, en oficio de 3 de agosto de 2016, la pasiva resolvió su petición negativamente, «exponiendo argumentos jurídicos que no eran aplicables al caso puesto a su consideración».
Adujo que ante el error de la accionada, el 15 de septiembre de 2016 presentó una nueva solicitud, en la que insistió en que debía fallar a su favor, como quiera que había transcurrido más de un año sin que resolviera sobre el escrito de descargos que presentó. Frente a tal petición, la encartada se pronunció en misiva del 22 de septiembre del mismo año, en la que expuso que «ya había sido resuelta anteriormente» y se remitió a su respuesta anterior.
Aseguró la tutelante que la posición adoptada por el ente de control desconoce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y atenta contra su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido el derecho invocado y, para su efectividad, pidió que se ordene a la accionada dar aplicación a la parte final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, « esto es, declarando que al no fallarse dentro del año siguiente el recurso de defensa (descargos) presentado por ALITRANS (sic) en contra de la Resolución 009057 del 29 de mayo de 2015 emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, se entiende que el mismo ha sido resuelto a favor del recurrente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad cuestionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a lo pretendido por estimar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para que la interesada plantee su inconformidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que lo que censura es un acto administrativo de contenido particular y concreto y ante ello el juez de tutela no es competente, pues tal disyuntiva corresponde solucionarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, expuso que la parte actora hace una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que es aplicable para la decisión de recursos y no de descargos, como equivocadamente lo pretende Alitrans S.A.S. Con sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cali negó el amparo deprecado por no evidenciar la vulneración al derecho invocado.
Así reflexionó sobre la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: El artículo estipula el término de un año para resolver recursos que se interpongan contra el acto administrativo sancionatorio, situación que no aplica para el caso, pues informa la misma accionante y así obra en el escrito presentado a (fl. 18-21) lo que se presentó fueron los descargos (Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer –art. 47 ley 1437/2011) contra la resolución No. 00957 del 29 de mayo de 2011, que ordenó abrir investigación administrativa, acto administrativo contra el cual no procede recurso conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la ley 1437/2011.
Ahora bien, en efecto confunde la accionante –descargos con recursos- formulaciones evidentemente muy distintas, pues conforme al artículo 47 de la citada ley, en los descargos se solicitan y se aportan pruebas en la etapa de investigación administrativa sancionatoria, no se está profiriendo sanción alguna, contra la cual si procederían los recursos de ley, actuación que todavía no se ha surtido debido a que conforme a lo señalado en la tutela el proceso se encuentra en trámite investigativo.
De tal manera que no hay violación alguna al debido proceso, pero sí confusión de la accionante, cuando al interior del proceso administrativo no se ha producido ninguna decisión de fondo y la actuación a que se remite es fase de defensa vertida en descargos, muy diferente a impugnación o recurso. Por lo tanto no hay derecho alguno violentado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna a folios 76 a 85 del plenario, donde insistió en que contra el acto que dio inicio a la actuación sancionatoria interpuso el único recurso de defensa disponible, esto es, el escrito de descargos y, por eso, ante la demora injustificada de resolver el mismo, deben aplicarse las consecuencias descritas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
De esta manera sostiene que es « inconcebible, como lo avaló el ad (sic) quo, que la demora en la resolución de las situaciones jurídicas de los administrados no genere consecuencias negativas para la administración». Con fundamento en lo dicho, pidió conceder la protección de su derecho fundamental, ya que admitir que el ejercicio del ius puniendi no tiene unos términos perentorios, atenta contra los principios que rigen la actuación pública y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los administrados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que debe mantenerse la decisión impugnada pero por razones distintas a las expuestas en la primera instancia, o bien sea, por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, toda vez que en el presente caso no se cumple presupuesto de subsidiariedad, indispensable para el éxito del amparo.
En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante va dirigido contra la actuación desplegada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien el 29 de mayo de 2015, ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos a Alitrans S.A.S. y el 3 de agosto de 2016, despachó negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, formulada por esta última.
Nótese entonces, que lo que se encuentra en debate es un punto de derecho, concerniente a la interpretación, alcance y aplicabilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al proceso que el ente convocado le sigue a la tutelante, cuestión que corresponde dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control establecidos para ello.
De acuerdo a lo dicho, resulta palpable que el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad en esta ocasión, teniendo en cuenta la reiterativa jurisprudencia de esta Sala, según la cual, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, por cuanto la interesada tiene a su alcance acciones que la ley consagra para controvertir la actuación materia de reproche y pretender la declaratoria del silencio administrativo positivo.
Por otra parte, tampoco puede concederse la protección implorada en forma transitoria, ya que para ello debe acreditarse que los recursos legales son ineficaces para conjurar la amenaza o que resultan insuficientes para garantizar la protección del derecho. Por eso, como en el asunto de marras el mecanismo del que dispone la sociedad convocante es idóneo para resolver la disyuntiva planteada y hacer valer el derecho que considera violentado, no hay lugar a otorgar el amparo.
Lo expuesto da al traste con la acción de tutela, por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3