CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2303-2014 Radicación n° 52527 Acta n°. 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARCELA PULIDO QUINTERO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
I.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «Publicidad», a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, «Núcleo Familiar, Oportunidad, Transparencia, Moralidad e Imparcialidad», al trabajo, al acceso a cargos públicos, así como al principio de confianza legítima, y «el orden justo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012, al concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el cargo de profesional, perteneciente al INPEC; que el cargo exige como requisitos de estudios solo el título de administrador de empresas; que el 9 de octubre de 2013, se expidió la lista de aspirantes que no cumplían los requisitos mínimos, en la que fue incluida, con el argumento de no cumplir con la formalidad académica y de experiencia; que inconforme, el 11 de octubre siguiente, presentó reclamación la que fundamentó en que sí cumplía con las exigencias pedidas, pero que no obtuvo respuesta alguna.
Agregó que entregó «la documentación, con los soportes académicos con sus respectivos soportes laborales, con la experiencia en el Inpec; requisito que no era necesario, ya que la convocatoria al cual me inscribí solo no exigía experiencia, sino solamente el titulo profesional, del cual poseo, con diploma y acta de grado.» En consecuencia, pidió ordenar a las accionadas que en el término de 48 horas, se tomen las medidas le permitan continuar dentro del concurso.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. El INPEC, se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente, al expresar que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Dentro del término de traslado, la Universidad de Pamplona, argumentó que respondió la reclamación realizada por la accionante de 9 de octubre de 2013, en la que ratificó la inadmisión, tras considerar que la misma no cumplió con los requisitos mínimos para el empleo al cual se inscribió, por cuanto: i) el título profesional aportado, no registra fecha de expedición, ii) no allegó la tarjeta profesional, y iii) no acreditó la experiencia profesional.
Agregó que: «es indispensable que en el titulo aportado o certificación de materias allegada se indique la fecha de culminación de los estudios o la fecha de obtención del título profesional, sin dicha fecha es imposible determinar desde que momento se puede empezar a contabilizar la experiencia profesional, puesto que no se puede determinar el día en que se empezó a ejercer como profesional.» La CNSC se pronunció en el mismo sentido de la universidad antes mencionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 9 de diciembre de 2013, negó la acción, pues consideró que: «no se logra probar que la tutelante haya cumplido, al momento de su inscripción, con los requisitos mínimos (…), ya que si bien obra dentro del plenario fotocopia del título de administrador de empresas, otorgado por el Politécnico Grancolombiano, Institución Universitaria, del mismo no se infiere la fecha de otorgamiento del título profesional de la accionante (…) según documento visto a folios 56 a 57 del expediente, aunado a que tampoco acreditó el requisito de experiencia profesional (…) esto es 24 meses de experiencia profesional (…)» III.
IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, e insistió en que aportó los documentos exigidos para el empleo al cual se inscribió. IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la actora pretende que se ordene a las entidades accionadas, su inclusión en la lista de admitidos en la Convocatoria No. 250 de 2012 de la CNSC, y en consecuencia, se le permita continuar en la subsiguiente etapa del concurso de mérito. Sin embargo, tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dirimido por el Juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Carta Política le otorgó a esta excepcional acción. Es de advertir, que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, solo constituyen un proceso frente a las expectativas y aspiraciones del concursante, hasta tanto se configure una lista de elegibles producto del mismo, situación que define cada caso particular; no obstante, todas estas decisiones pueden controvertirse ante los jueces correspondientes.
Por lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues en todo caso Ángela Marcela Pulido Quintero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos.
Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARCELA PULIDO QUINTERO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2