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STL2302-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1438 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73708 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2302-2024 Radicación n.° 73708 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INGRID EVELYN RUIZ CASTRO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, como trabajadora independiente, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconocieran y pagaran cinco incapacidades del periodo comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2023 condenó a Nueva EPS S.A., así:

PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 02 de mayo de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EPS al pago de 148 días de incapacidad, teniendo como ingreso base de cotización el informando en la documental obrante en el expediente, que se liquidan en un total de […] ($17.788.000,oo) […] suma que deberá ser indexada […].

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones formuladas por la demandante, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. CUARTO DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada NUEVA EPS.

QUINTO: CONDENA[r] en costas en forma plena a cargo de LA NUEVA EPS, agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre la liquidación de las condenas efectuadas en esta sentencia y a favor de la demandante. Adujo que Nueva EPS S.A. apeló la decisión y que con sentencia de 2 de octubre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 […].

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR probada le excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada NUEVA EPS, respecto al reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas[…].

TERCERO: Por lo anterior, ABSOLVER a la demandada NUEVA EPS de las pretensiones formuladas por la demandante […] Explicó que el colegiado vulneró sus derechos superiores en dos aspectos: i) Al aplicar de manera errada el artículo 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011; y las sentencias CC SU-159 de 2002, CC SU-649 de 2017 y CSJ SL4222-2017. ii) Al no analizar: i) su calidad de trabajadora independiente para el conteo de los tres años de la prescripción; ii) a partir de cuándo este debía iniciar, conforme a cada una de las normas enunciadas; iii) que el cálculo « de los tres años » de las incapacidades debían hacerse de manera independiente.

A su juicio, tales omisiones conllevaron a un dato « desacertado y confuso » producto del defecto « fáctico sustantivo » en el que incurrió la autoridad accionada. Con base en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 2 de octubre del 2023 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2024, se asignó al despacho el 2 de febrero de la misma anualidad y con auto de esa fecha esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relacionó la decisión de 2 de octubre de 2023, precisó que el 10 de noviembre de 2023 negó el recurso extraordinario de casación y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja remitió el enlace para acceder al proceso. A su turno, Colpensiones y Nueva EPS S.A., a través de memoriales independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y al no haber incurrido en vulneración de las garantías suplicadas. Diego Alberto Carvajal Contento, quien dijo ser « director de procesos judiciales y administrativos » de Fiduprevisora S.A., se pronunció se pronunció acerca de las pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. La peticionaria aclaró que su número de cédula de ciudadanía correcto era « 51.589.699 de Bogotá » y no « 46.367.948 », como se registró por error en la tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 2 de octubre del 2023, que revocó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -2 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –26 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de determinar la inexistencia de causales de nulidad la autoridad accionada fijó el problema jurídico en determinar si la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción que Nueva EPS S.A. propuso y la consecuente condena al pago de las incapacidades reclamadas, estuvo ajustada a derecho.

De esta manera, el fallador de segundo grado empezó por referirse a la prescripción en materia laboral y su interrupción. Así, recordó que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

En esa misma línea aclaró que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. Más adelante, al referirse a la prescripción en materia laboral, el fallador de segundo grado expuso que esta figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral, concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, por lo que resultaba « congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente ».

Al abordar el marco legal, relacionó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de ahí estableció que « quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado ».

Al referirse al caso concreto estimó que, como la demandante solicitó el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen común, lo procedente era aplicar la prescripción de los tres años de que tratan los artículos 151 y 488 ibidem. En su criterio, el término se debe contar desde que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa.

De esta manera, el colegiado detalló los periodos de cada una de las incapacidades, así: incapacidad n.° 0003731960 (de 2 a 31 de mayo de 2017); incapacidad n.° 0003758004 (de 1.° a 30 de junio de 2017); incapacidad n.° 0003758015 (de 1.° a 30 de julio de 2017); incapacidad n.° 0003758020 (de 31 de julio a 29 de agosto de 2017) e incapacidad n.° 0003758028 (de 30 de agosto a 28 de septiembre de 2017).

Al examinar los anexos de la demanda la célula judicial mencionó que el 1.º de septiembre de 2017 la demandante reclamó por primera vez ante Nueva EPS S.A. el reconocimiento y pago de sus incapacidades, concretamente de la incapacidad n.° 3731960. Reseñó que tal reclamación se respondió con oficio VO-GRC-DPE-875585-17 en la misma fecha, ocasión en la que le informaron a la precursora que no era posible el reconocimiento económico porque existían 180 días continuos de incapacidad.

Relacionó una segunda reclamación, en la que la tutelante pidió el reconocimiento y pago de las demás incapacidades, requerimiento que se le respondió el 6 de diciembre de 2017 cuando nuevamente le informaron que tampoco era posible el reconocimiento económico de las incapacidades 3758028, 3758020, 3758015 y 375804, bajo el mismo argumentó: una incapacidad mayo a 180 días.

Ello autorizó al juez de apelaciones a indicar: Entonces, si contabilizamos el término de prescripción de la acción, bien sea desde el 1º de septiembre o del 6 de diciembre de 2017, momentos en los cuales se interrumpió el aludido término, esta Sala llega a la misma conclusión, que la acción impetrada por INGRID EVELYN RUIZ CASTRO para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas, se encuentra prescrita, pues el término de los tres (3) años, se tenía que contabilizar nuevamente desde tales calendas, esto es, desde el momento de la primera reclamación, advirtiendo que dicho término vencía en el año 2020, concretamente 1º de septiembre de 2020 respecto de la reclamación de la incapacidad No. 3731960 y el 6 de diciembre de 2017 para las restantes incapacidades reclamadas, identificadas con los Nos. 3758028, 3758020, 3758015 y 375804.

En cuanto a la fecha de presentación de la demanda resaltó que esta no se presentó dentro de dicho periodo, « pues según el acta de reparto obrante en el expediente digital, la misma fue presentada el 3 de noviembre de 2022 […]». Al reseñar las « reclamaciones posteriores » que se alegaron al interior de la litis, el estrado judicial explicó: […] las mismas no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo, pues como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.” 2 (Negrilla fuera de texto), aceptar una postura contraria, iría en contravía de la finalidad del término prescriptivo, pues surgiría una indeterminación jurídica frente al término con que se cuenta para el reclamo de los derechos.

Bajo este escenario, el Tribunal afirmó que el reconocimiento y pago de las incapacidades que se reclamaron se encontraba afectado por el fenómeno prescriptivo como medio extintivo de las obligaciones por lo que le asistía razón a la recurrente. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 13 SCLAJPT-02 V.00